Derecho Médico
27 de marzo de 2025
La Sentencia T-057 de 2025 de la Corte Constitucional y la revisión del derecho a morir dignamente para niños, niñas y adolescentes con discapacidad intelectual
Por: Sandra Villamil Mayoral[1]
El pasado 14 de febrero de 2025, la Corte Constitucional se pronunció sobre la viabilidad del consentimiento sustituto en la práctica de la eutanasia para niños, niñas y adolescentes (NNA) en situación de discapacidad cognitiva que, a causa de una enfermedad grave e incurable, padecen intensos dolores y sufrimiento. Así mismo, se refirió al criterio de mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de una persona en la toma de decisiones al final de la vida.
El caso objeto de análisis versa sobre la solicitud de eutanasia realizada por los padres de un joven de 16 años diagnosticado con “epilepsia focal sintomática refractaria farmacorresistente, cuadriparesia espástica discinética, distonía deformante, retardo severo del neurodesarrollo, discapacidad cognitiva, antecedente de prematurez e hipoxia perinatal, hipoacusia neurosensorial bilateral, parálisis cerebral discinética, hidro-acústica neurosensorial, hipotiroidismo en manejo”[2], la cual es negada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) aduciendo la aplicación del artículo 3 de la Resolución 825 del 2018 que indica lo siguiente:
Artículo 3. Sujetos de exclusión de la solicitud del procedimiento eutanásico. Se excluyen de la posibilidad de presentar una solicitud de procedimiento eutanásico, las siguientes personas:
(…)
3.4. Niños, niñas y adolescentes que presenten estados alterados de conciencia.
3.5. Niños, niñas y adolescentes con discapacidades intelectuales.
La negativa se fundó principalmente en la imposibilidad de evaluar la decisión libre y voluntaria del joven en condición de discapacidad en relación con la eutanasia y el entendimiento de las consecuencias que de ella se derivan, por lo cual no podía llevarse a cabo el procedimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la madre del joven presenta una acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental a la muerte digna en nombre de su hijo y, en ese sentido, se le ordene a la EPS la realización del procedimiento luego de una evaluación por parte de un comité interdisciplinario.
En fallo de única instancia del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, negó el amparo argumentando que se presentaba la figura de cosa juzgada en la medida en la que se había presentado otra acción de tutela ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga con las mismas partes y sobre los mismos hechos. Sin embargo, en la decisión no se hizo referencia al asunto de fondo sobre la muerte digna para NNA en condición de discapacidad cognitiva.
El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, organismo que ordenó mediante el auto del 22 de noviembre de 2023 la vinculación del padre del joven paciente, e igualmente, solicitó que, tanto los padres del menor como la EPS respondieran a un cuestionario elaborado por la Sala. Para abordar el tema, la Corte propuso dos problemas jurídicos teniendo en cuenta el derecho a la muerte digna de NNA con discapacidad intelectual y el consentimiento sustituto para la realización de procesos eutanásicos:
- ¿Una entidad promotora de salud vulnera el derecho a la muerte digna de un joven en situación de discapacidad cognitiva, que sufre dolor crónico derivado de una enfermedad incurable, al negar la autorización para que se active el procedimiento eutanásico -solicitado por su madre- con fundamento en el numeral 3 de la Resolución 825 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al cual son sujetos de exclusión de la solicitud los menores de edad que presenten una discapacidad intelectual?[3]
- ¿Teniendo en cuenta las circunstancias particulares en las que se encuentra Mateo, resulta viable aceptar el consentimiento sustituto expresado por la madre como medio para activar el procedimiento dirigido a la práctica de la eutanasia?[4]
La Corte elaboró un recuento del reconocimiento constitucional del derecho a la muerte digna mediante una síntesis de la línea jurisprudencia que en dicha Corporación se ha dado. En primera medida, aborda la sentencia C-239 de 1997 por la cual se estudió la constitucionalidad del tipo penal de homicidio por piedad, que concluyó que no habría delito cuando la acción la ejerciera un médico, se contara con el consentimiento libre e informado del paciente y que, este último, padeciera una enfermedad terminal. Así mismo, se mencionó la sentencia C-233 de 2021 en donde se reitera la providencia de 1997 y, además, se determinó que la eutanasia no solo procedía en relación con enfermedades terminales, sino que aplicaba igualmente para condiciones en las que el paciente tenga “sufrimiento físico o psíquico a causa de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable[5]”
Posteriormente, el análisis se centró en el derecho fundamental a la muerte digna en NNA, para lo cual trajo a colación la sentencia T-544 de 2017 que refiere a un caso en el que los padres de un menor de 13 años con parálisis cerebral severa de nacimiento y retraso mental severo solicitan a la EPS que evalúe la condición de su hijo para que muera dignamente, no obstante, la misma fue negada. Por ello, el Tribunal Constitucional indica que, en casos como este, se debe propender por el interés superior de los NNA y precisó que “el estudio de las solicitudes en cada etapa deberá considerar la madurez emocional de cada NNA y, cuando sea aplicable, diseñar mecanismos para la manifestación del consentimiento sustituto por los dos padres del menor de edad o quienes tengan su representación legal”[6]
De igual manera, se destacó el modelo social de la discapacidad, el cual indica que aquellas personas con dicha condición tienen el derecho a ser cuidadas, pero también debe respetarse su autonomía, voluntad y preferencias.
En relación con el caso en concreto, la Corte estimó que:
- Si bien la Resolución 825 de 2018 en su articulado excluye a los NNA con discapacidad intelectual de los procedimientos eutanásicos y la EPS accionada actuó con base en ello, la entidad debió inaplicar dicha disposición con base en el artículo 4° constitucional[7] que refiere a la primacía de la Constitución Política sobre las demás normas jurídicas.
- Aunque la Sentencia T-544 de 2017 analiza el caso de una solicitud de muerte digna presentada por los padres de un adolescente con parálisis cerebral en nombre de su hijo, dicha decisión “no crea reglas constitucionales definitivamente aplicables al caso de estudio”[8] al versar sobre situaciones fácticas distintas y al contarse con cambios normativos como la Ley 1996 de 2019. Por ello, no puede entenderse como un precedente constitucional aplicable para el caso bajo análisis.
- Se debe presumir la capacidad jurídica de todas las personas en situación de discapacidad en relación con la toma de decisiones libres y autónomas para acceder a los mecanismos de muerte digna, lo cual se materializa a través de los apoyos que el Estado colombiano otorga para tal fin y, en caso de que no pueda obtenerse su consentimiento, se deberá optar por la mejor interpretación de la voluntad y preferencias del paciente.
- En relación con la situación del joven de 16 años analizada, se determinó que el consentimiento sustituto no es una alternativa viable:
La situación de discapacidad es tan profunda, que no ha sido factible identificar ninguna manifestación que pueda indicar el modo en que quisiera enfrentar la enfermedad que ahora le causa dolor. En efecto, tal y como se indicó anteriormente, el diagnóstico de Mateo afecta gravemente sus procesos físicos y mentales de manera que no resulta posible interpretar su voluntad. En consecuencia, no resulta posible autorizar un juicio sustitutivo que tenga como efecto la práctica de la eutanasia.[9]
- En virtud de lo anterior, se determinó que la eutanasia no es la única vía para garantizar el derecho a la muerte digna, por lo cual, se le brindará protección al adolescente mediante el mecanismo de cuidados paliativos que es otra de las facetas del derecho a morir dignamente.
Con todo, la Corte resolvió confirmar parcialmente la sentencia de única instancia en tanto se niega la eutanasia para el caso en concreto, empero otorga protección a través del mecanismo de cuidados paliativos. Así mismo, se le ordena al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los seis meses siguientes a la decisión, debe expedir una reglamentación por medio de la cual se garantice el derecho a la muerte digna de NNA y no se excluya de manera general y abstracta a los menores con discapacidad intelectual.
Bibliografía:
Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión de Tutelas. Sentencia T-057 de 2025. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 14 de febrero de 2025. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-057-25.htm
Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-233 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera. 22 de julio de 2021. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-233-21.htm
Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-239 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 20 de mayo de 1997. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-239-97.htm
Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-544 de 2017. 25 de agosto de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-544-17.htm
Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 825 de 2018, por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-825-de-2018.pdf
[1] Coordinadora y docente del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho. Abogada y candidata a Magíster en Bioética de la Pontificia Universidad Javeriana. https://www.uexternado.edu.co/profesores/sandra-villamil-mayoral/
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2025, párr. 1.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2025, párr. 18
[4] Ibid, párr. 19.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, párr. 481.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2017, párr. 55.
[7] Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2025, párr. 172.
[9] Ibid., párr. 185.