Facultad de Derecho

Memorias del conversatorio “Proyectos de Ley sobre la gestación subrogada en Colombia. Análisis desde la academia”

L. Ximena Mora Gómez*

El Centro de Estudios sobre Genética y Derecho con el objetivo de analizar desde una perspectiva académica, crítica, invitó a los ponentes de dos de los proyectos de ley sobre gestación subrogada, que se radicaron luego del exhorto hecho por la Corte Constitucional en la Sentencia T 275 de 2022. Este fue el segundo evento del ciclo de conferencias sobre gestación subrogada en Colombia y se llevó a cabo el día 13 de abril de 2023 en modalidad hibrida con acceso libre para la comunidad académica y todos aquellos interesados en estos temas.

En esta oportunidad el docente de la Universidad Externado de Colombia, Doctor en Derecho Jairo Rivera, moderó el evento planteando varias preguntas que dejaban ver algunas de las falencias de los proyectos, dando la oportunidad a los ponentes de exponer los puntos de vista que se concretaron en dichos proyectos, al final de las intervenciones se dio oportunidad a los asistentes de realizar preguntas a los panelistas y entre ellos también se dio espacio para aclarar algunos puntos. Este escrito pretende hacer un resumen de las intervenciones que realizaron los ponentes durante el evento.

Como lo indicó Rivera en su introducción, el tema de la gestación subrogada es de difícil consenso, dadas las diferentes posturas sobre la posibilidad de permitir o prohibir su práctica, sin embargo, Rivera reconoce la necesidad de escuchar ideas sobre el tema, esto “teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano no está prohibida la gestación que ocurre en el útero de una mujer que no es la madre, en los términos del artículo 6º de la Constitución Política, este tipo de procreación está permitida”[1]. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T 968 de 2009, esta práctica es legítima, e incluso en este fallo, la Corte incluye 10 recomendaciones para ejecutar la práctica y por su puesto deberían incluirse en una regulación de esta.

La realidad es que actualmente la práctica de gestación por sustitución se realiza en importantes laboratorios de Colombia, aún sin la existencia de una regulación específica ¿Cómo realizan entonces estos procedimientos desde el punto de vista de la documentación jurídica?, Rivera indicó que actualmente los usuarios están firmando tres escrituras, en las cuales se pactan las condiciones iniciales del contrato, los comitentes autorizan par aunque el que está por nacer tome sus apellidos, con las implicaciones jurídicas que esto conlleva relativas a la filiación, de su parte la gestante manifiesta no ser madre del niño o niña que lleva en su vientre.

¿Como nace la idea del proyecto de ley de gobierno y como se desarrolló el articulado?

El moderador realiza esta pregunta no sin altes indicar que existen múltiples críticas a la práctica de la gestación subrogada, las cuales giran entorno de la instrumentalización de la mujer, además de ser un negocio multimillonario, realiza también críticas generales al proyecto de Ley de gobierno, entre ellas: (i) la falta de respeto a la dignidad del recién nacido, dada la poca técnica que se usa al emplear el término “producto”, indicando que es mejor hablar de términos ya empleados como “nasciturus” o “el que está por nacer” (ii) falta de precisión en los aspectos relativos a las características del contrato, (iii) se incluye una figura que no existe en el ordenamiento y sería la de tutor legal, (iv) no se hace referencia al tema de los apellidos a pesar de su gran importancia. Aparece la figura del tutor legal como figura nueva en el ordenamiento y no hay un acápite del tema de los apellidos.

La doctora Jhoana Delgado, quien para la fecha del evento presidía el cargo de Viceministra del ministerio de promoción de justicia para la época de la conferencia, Abogada, Docente de la Universidad Externado de Colombia, Doctora en Derecho Público de la Universidad de Bolonia, inició por destacar que la elaboración del proyecto de Ley sobre este tema ha sido un proceso complejo, destacó que el Ministro de Justicia Néstor Osuna fue claro en indicar que este es un tema de mujeres y que en ese sentido debían ser las mujeres quienes definían o no, una situación que a pesar de no estar regulada se presenta e involucra mujeres en condición de vulnerabilidad en un sistema en el que parecen ganar todos menos ellas.

Elementos de la iniciativa legislativa de Gobierno – Viceministerio de promoción de la Justicia

Al recibir la asignación de la tarea de elaborar un proyecto de ley sobre maternidad subrogada en Colombia, desde el ministerio de justicia empiezan conversaciones con el Ministerio de Salud y con el ICBF, por considerar que son autoridades que tendrían incidencia especifica en un tema que tiene estrecha relación con los derechos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes. La viceministra fue enfática en indicar, que desde el Ministerio se realizó de manera precisa lo que se indicó en el exhorto, es decir regular el tema de la gestación subrogada en Colombia,[2] no prohibirlo, ni penalizarlo.

Una pregunta y discusión inicial para elaborar el proyecto fue ¿realmente se habla de maternidad subrogada? El nombre del proyecto de ley de gobierno tal como se radicó ante la Cámara de Representantes fue “Proyecto de Ley que regula la subrogación uterina para la gestación en Colombia”, con base en los siguientes criterios:

  • Se elimina el término “alquiler”. Es impreciso hablar de alquiler de vientre, o de venta de niños, si bien es cierto que existe una compensación, esta no es la finalidad, no estamos ante un acuerdo que involucre cosas y precios a cambio de una prestación o pago.
  • No se habla de maternidad. Hay una persona que será la gestante, motivada en el altruismo, quien decide libremente ayudar a una pareja que por circunstancias físicas o biológicas -por ejemplo, parejas hombres que no pueden tener un parto de la manera natural-, deciden entrar al acuerdo de subrogación uterina para la gestación.

En el proyecto de gobierno no se incluyeron nuevos tipos penales, por recomendación del Consejo de Política Criminal y por considerar que ya existían conductas típicas descritas en el Código Penal que sancionarían la práctica inadecuada de la subrogación uterina para la gestación, por ejemplo, la trata de personas[3] y otros delitos relacionados con el abuso o explotación del cuerpo de la mujer con fines económicos. En todo caso, la base del proyecto de ley son los derechos fundamentales y dignidad humana.

La doctora Jhoana indica la existencia de tres modelos de regulación: (i) Prohibición de la práctica, en el que incluso se sanciona penalmente, (ii) Regulación altruista, en la que se permite la práctica con ciertas restricciones económicas, siendo este modelo el que se acogió en el proyecto de ley de Gobierno y (ii) la regulación comercial, en la que se autoriza la práctica sin restricciones, tal es el caso de Rusia y Ucrania, países que con motivo de la guerra no han podido continuar la práctica lo que ha generado que Colombia se convierta en el siguiente destino preferido para esta práctica.

La Corte Constitucional en diferentes sentencias ha hecho referencia a la falta de regulación específica sobre el tema de la gestación subrogada[4], y como lo señala la ponente, existen algunas reglas extraídas de lo que se ha consagrado en la jurisprudencia, por lo que para el proyecto debían tenerse en cuenta unas circunstancias muy claras, algunas de las cuales fueron señaladas por la viceministra:

  • No es para todo tipo de persona. A la práctica pueden acudir personas con problemas médicos reproductivos, también las parejas del mismo sexo.
  • Los gametos requeridos en el proceso no pueden ser aportados por la mujer que llevará la gestación, es decir el óvulo no puede ser de la mujer que presta su fuerza gestacional.
  • La gestante no puede tener fin lucrativo, su móvil debe ser el altruismo. Si bien el altruismo genera también preguntas, dados los costos que implica normalmente el embarazo, si puede existir una compensación, pero la misma tiene como objetivo cubrir todas las circunstancias que conlleve el embarazo.
  • La mujer debe cumplir ciertos requisitos, como haber tenido al menos un parto, buenas condiciones físicas y mentales verificadas con valoraciones psicológicas, por ejemplo.
  • Debe preservarse la identidad de las partes.
  • Consentimiento informado. En el proyecto se tuvo en cuenta que el consentimiento es una de las garantías más grandes para las mujeres que llevarán la gestación, ya que en el plano físico y mental un embarazo tiene realmente muchas repercusiones, que deben ser informadas de forma clara y detallada.

En cuanto al término “producto de la gestación”, la ponente explica que, aunque el termino no le parece adecuado, no se logró cambiar en el proyecto de ley de Gobierno y se dejó de esta forma, tanto por recomendación del cuerpo médico, como por la influencia que otras denominaciones tienen desde el punto de vista jurídico o filosófico.

Jhoana Delagado destaco que en el proyecto de ley de Gobierno atendiendo a la protección de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, se contempló una lista de seis clausulas prohibidas[5].

Elementos de la iniciativa legislativa del Representante a la Cámara Alejandro Ocampo

El representante a la cámara Alejandro Ocampo, Magister en política social, ponente del proyecto de ley titulado “Por medio de la cual se reglamenta la Subrogación gestacional en Colombia, se prohíbe con fines lucrativos, se garantizan los derechos de la mujer, los niños y niñas, y se dictan otras disposiciones”, presentó en este evento los elementos principales de su proyecto de Ley.

Para iniciar, Ocampo indicó que lo ideal sería que la práctica de la subrogación gestacional no existiera en Colombia, que sin embargo es una práctica permitida y sobre la que hay poca información en cuanto a cifras, beneficiados, y el futuro de los menores en estos procesos. En todo caso dado el exhorto de la Corte Constitucional, el tema debe ser regulado, y de acuerdo con el ponente, regular el tema generando una prohibición, puede que tenga muchos adeptos y políticamente sea una salida fácil, pero no es una solución responsable.

El ponente indicó que las siguientes son premisas de las que parte su proyecto de ley: (i) Colombia no es una fábrica de niños. No se puede permitir la explotación de mujeres para ser progenitoras, (ii) el proyecto de ley debe brindar soluciones, y (iii) debe velar por futuro de los niños.

Adicionalmente Ocampo resaltó que en su proyecto de ley se establecen los requisitos para ser encargante[6], indicando que los mismos tienen como objetivos, limitar y cerrar al máximo las posibilidades de acceso a la práctica de la gestación subrogada, desdibujar la figura como un negocio y proteger el futuro de la niñez. Cerrando su intervención inicial, Ocampo mencionó que identificó con posterioridad un error en su proyecto, relativo a la posibilidad de que el óvulo que se emplee en el procedimiento sea de la mujer gestante, por lo que indicó que debe corregirse.

Análisis académico desde la perspectiva civil por Fernando Alarcón

El moderador planteó la pregunta ¿Es o no un contrato la gestación subrogada?, dando la palabra al experto civilista Fernando Alarcón, docente de la Universidad Externado de Colombia, Abogado y Doctor en derecho de esta misma casa de estudios, Postdoctorado en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid.

Alarcón empezó su intervención haciendo referencia a la existencia de múltiples proyectos de ley desde los años 80s, en los que se ha intentado regular la gestación subrogada en Colombia, cerca de seis o siete proyectos han sido presentados, y de todos ellos solo uno pretendía que se prohibiera esta práctica, incluso en uno de estos proyectos se pretendía regular como si fuese un contrato de arrendamiento, lo que dio lugar a que se realizara el Seminario Internacional Franco Andino, y las Jornadas Mundiales del Derecho de Familia.

El ponente citó un escrito propio[7] en el que abordó la maternidad por sustitución y mencionó algunos puntos allí descritos:

  • La maternidad por sustitución encuentra sustento en el artículo 42 de la CP en el cual se habla del derecho a la reproducción.
  • Cita textualmente la definición: “Técnica de reproducción humana asistida que consiste en que una mujer recibe en encargo de adelantar y culminar el proceso de gestación y de entregar el producto a la persona comitente. El ponente aclara que ya no está de acuerdo con la denominación de “producto”.
  • Esta técnica puede adoptar dos modalidades: la primera en la que la gestante aporta material genético, la segunda en la que la gestante no aportar material genético.
  • De las dos modalidades solo es admisible la segunda, toda vez que si se aporta material genético la criatura se convierte en el objeto del contrato, lo que transgrede el artículo 17 constitucional[8].
  • La causa del negocio jurídico de la maternidad por sustitución debe ser la realización del derecho a la reproducción, de modo que la comitente debe tener algún impedimento para gestar, cualquier otra causa sería ilícita.
  • Un varón podría ser comitente siempre y cuando estipule en favor de una mujer, hoy el autor considera que no es del todo así.
  • La ley determina el estado civil de las personas, de modo tal que si una ley le da cabida a la maternidad por sustitución no habría reproche.

Alarcón cita algunos artículos de la Constitución que como lo indicó, respaldan y sirven de soporte para la maternidad por sustitución, entre ellos: artículo 5[9]en el que se ampara la familia, artículo 14[10], el artículo 15 en el que se establece el derecho a la intimidad personal, al respecto el ponente indica que si el negocio jurídico se celebra por escritura pública, tal como se establece en el proyecto de ley, esto puede atentar contra la intimidad, ya que todas las personas pueden acceder a la escritura pública, considera el ponente sí resulta necesario que sea un negocio solemne, pero no por escritura pública.  Otros artículos superiores mencionados por el ponente fueron el artículo 17[11] y el 42[12].

Alarcón recuerda que toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de la mano los atributos de la personalidad, además resalta la importancia que en este tema tiene el estado civil[13], el cual puede surgir de hechos actos o providencias que determina la ley. Una parte del estado civil es la filiación, la cual consistente en la relación que hay entre dos personas, por ejemplo, por haber una procreado a la otra, por lo general la filiación deviene de hechos biológicos, sin embargo, como es la ley la que determina esos hechos, puede establecer que sean hechos diferentes a los hechos biológicos los que determinen la filiación.

Por lo anterior concluyó Alarcón sobre este punto que, si la ley establece que si un negocio de maternidad por sustitución da lugar a que quien hace el encargo -comitente-, se le tenga por padre o madre, es admisible frente al ordenamiento, también resaltó, que las maternidades por sustitución que se han hecho hasta la fecha en Colombia son ilegales, porque no hay ley que permita determinar la filiación con este hecho.

Ahora bien, entrando en la pregunta en concreto sobre si la gestación por sustitución es o no un contrato, Alarcón considera que en ambos proyectos se cayó en un error, al denominar la gestación subrogada como un contrato. Si bien, el contrato es un negocio jurídico, de modo que el género es negocio jurídico como instrumento para regular derechos e intereses, el contrato requiere de la presencia de las dos parteo más y que lo que se regule en este sea de contenido económico, se hace además la diferencia entre que tenga contenido económico y que tenga consecuencias económicas.

De acuerdo con lo anterior, para concluir sobre este punto Alarcón afirmó que no se le puede denominar contrato a la gestación subrogada, lo más técnico es hablar de un negocio jurídico, ya que, aunque se deriven consecuencias económicas en esta práctica, el centro de la relación no es contenido económico, el centro es establecer la filiación de una parte y de la otra parte que una persona brinde la fuerza biológica de la gestación.

Además de hacer evidente el error en la denominación como contrato, siendo negocio jurídico la forma correcta de denominar la gestación por sustitución, Alarcón llama la atención sobre algunos yerros identificados en el proyecto de ley de gobierno:

  • En el artículo 9 se pretende definir el objeto del contrato[14], pero lo que realmente contempla el texto es una descripción típica del negocio, toda vez que el objeto del negocio es lo que se pretende regular con el negocio, y como ya lo había indicado el ponente, el objeto en la gestación por sustitución sería, de una parte, la filiación y de la otra, la prestación de la fuerza biológica de gestación.  
  • En el artículo 12, que contiene la lista de cláusulas prohibidas, establece que serán nulas de plena derecho y se tendrán por escritas, lo cual resulta redundante, si un negocio ya padece de nulidad, no es necesario decir que se tienen por no escritas tales clausulas. Sostiene el ponente que, para efectos prácticos, resulta más eficaz contemplar únicamente que se tengan por no escritas las cláusulas, o incluso que se tenga por no celebrado el contrato ya que, operaría de inmediato, mientras que las nulidades no operan de pleno derecho y requieren de decisión judicial.

Análisis académico des de la perspectiva del derecho penal por Angela Buitrago

La doctora Buitrago empieza por citar el informe de derechos humanos de la Unión Europea de 2017, en el cual se condena la práctica de la gestación por sustitución en los siguientes términos y establece que debe prohibirse en los siguientes términos:

 “Condena la práctica de la gestación por sustitución, que es contraria a la dignidad humana de la mujer, ya que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima; estima que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo, y pide que se examine con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos”[15]

La ponente pone de presente varios de los puntos del articulado del proyecto que generan preocupaciones desde el punto de vista penal. Considera que además algunas afirmaciones resultan denigrantes contra la mujer, por ejemplo, hablar no de madre, sino de útero. De otra parte, denominar “producto” al bebe, al feto, al cual se le ha dado protección constitucional también resulta denigrante y para la ponente sí es un ser humano, no debería ser denominado “producto”.

Uno de los puntos que preocupa es el de los bienes jurídicos que se encuentran en juego en los procesos de gestación subrogada, entre ellos la dignidad, la libertad, la familia, e incluso la vida, por lo que no resulta extraño que se plantee una lista de cláusulas prohibidas en el proyecto de ley.

Para la ponente es claro que según los proyectos la finalidad de estos acuerdos es altruista, sin embargo, considera que realmente lo que hay allí es un alquiler del útero, por el cual se recibe un emolumento económico. Desde el punto de vista penal se puede entonces relacionar con algunos delitos contra el patrimonio económico, la ponente plantea algunos casos y las dudas que pueden quedar en el ámbito penal.

Por ejemplo: ¿Qué pasa desde el punto de vista de la estafa, en los casos en los que la mujer incurre en comportamientos que no pueden prohibirse dentro del clausulado y que generen daños al ser humano en formación? ¿tiene allí competencia el derecho penal? Preguntas que quedan abiertas no sin aclarar que la taxatividad del derecho penal y la prohibición de realizar analogía en este ámbito.

Otro tema que puede generar problemas es el de las denominaciones, el hecho de que en los proyectos no haya claridad en términos como “madre subrogada”, o “gestante subrogada” puede generar problemas ¿es o no es madre quien lleva la gestación? ¿Le interesa o no al derecho penal lo que en estos casos haga la mujer gestante con el bebé? ¿Quiénes responden desde la posición de garante respecto de la vida humana en formación, la gestante o los contratantes? ¿Quién aborta, o quien induce al aborto? ¿Quién genera las lesiones al feto? ¿Qué responsabilidad penal tendría entonces la mujer que gesta? La ponente en este punto resalta la importancia de no romper la responsabilidad y deberes de la persona gestante, los cuales cual derivan de esa relación natural de la gestación y en su lugar dar la responsabilidad a los comitentes y en este sentido, otro problema que identifica Angela Buitrago es el de la posibilidad de imputación de conductas a los contratantes, por lo que considera importante que se analice con precaución el listado de cláusulas prohibidas, y en general el articulado por que el hecho de dejar abiertas compuertas puede implicar que dejen encubiertos comportamientos delictivos.

Otro punto que resulta preocupante y problemático para la ponente deriva de los problemas jurídicos de la filiación. En el proyecto de ley, se hace referencia al “acto complejo de filiación”, y establece que la filiación surge desde el nacimiento y obtenido el certificado, ¿Quién responde entonces antes por ese ser humano en formación? ¿por qué quitarle la condición de madre gestante a la madre?

Cerrando su intervención la ponente indica que no es posible entonces hacer referencia a un único tipo penal, el tema de la gestación subrogada puede tener relación en el ámbito penal con el tema del aborto, claramente después de las 24 semanas hasta donde se cuenta con una permisión constitucional. Destaca la ponente que no es un tema sencillo, pero es relevante pensar en una regulación conjunta.

En el siguiente enlace podrá ver la grabación completa del evento: Aquí.


* Docente Investigadora del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Abogada y Enfermera, Magíster en Derecho Médico de la Universidad Externado de Colombia, cursando Maestría en Derecho de Familia de la Universidad de Navarra.

[1] Corte Constitucional. Sentencia T 275 de 2022.

[2] Tal como lo afirmó la ponente, en la sentencia de la Corte Constitucional, T 275 de 2022, en el numeral sexto de la parte resolutiva realizó el exhorto a gobierno en los siguientes términos: “EXHORTAR al Gobierno nacional para que, en los próximos seis meses desde la notificación de esta sentencia, presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley orientado a regular la «maternidad subrogada» en Colombia.” (Negritas fuera de texto)

[3] Tipo penal consagrado en el artículo 188-A del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000.

[4] Sentencias de la Corte Constitucional: T 968 de 2009, T 398 de 2016, T 316 de 2018.

[5] Viceministerio de Promoción de la Justicia. Proyecto de Ley “Por medio del cual se regula la subrogación uterina para la gestación en Colombia”. “Artículo 12. Cláusulas prohibidas. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no escritas las cláusulas del Acuerdo de subrogación uterina para la gestación que limiten o vulneren los derechos sexuales y reproductivos como parte integral del derecho fundamental a la salud, conforme los principios de dignidad humana, autonomía reproductiva e igualdad, tales como: 1.Aquellas que impidan que la parte gestante se libere del cumplimiento de sus obligaciones, con anterioridad de la fecundación o durante las primeras veinticuatro (24) semanas de la gestación. 2.En cualquier momento de la gestación si la continuidad de la misma: (i) constituye peligro para la vida de la parte gestante, (ii) cuando exista grave malformación del feto, que haga inviable su vida por fuera del útero, y, (iii) en los casos en los cuales se identifique la inseminación no consentida o el vicio al consentimiento cualificado durante el procedimiento de inseminación. 3.Aquellas que obliguen a la parte gestante a realizar actos u omisiones que atenten contra el libre desarrollo de su personalidad, incluidas, más no limitadas a las conductas alimenticias, sociales, profesionales, sexuales o religiosas. 4.Aquellas que incluyan una cláusula penal o sanción a la parte gestante. 5.Aquellas que vayan en contra de la legislación vigente de parto digno, respetado y humanizado. 6.Aquellas que busquen que la compensación sea un reconocimiento por prestación de servicios o bonos por mediar la gestación.”

[6] Representante a la cámara-Alejandro Ocampo. Cámara de Representantes de Colombia. Proyecto de Ley “Por medio de la cual se reglamenta la Subrogación gestacional en Colombia, se prohíbe con fines lucrativos, se garantizan los derechos de la mujer, los niños y niñas, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 6. Requisitos mínimos para ser encargante. Toda persona que pretenda acceder al procedimiento de gestación subrogada en calidad de encargante debe cumplir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de veintiocho (28) años. b) Deberá haber conformado una familia en matrimonio o en unión marital de hecho declarada. c)No podrá exceder los cincuenta años de edad al momento de iniciar el procedimiento de gestación subrogada. d)Tener ingresos mensuales mínimos de 5 SMLV e) Tener condiciones óptimas de salud física y mental acreditadas por la IPS, donde deberá acreditarse que no sufre de alcoholismo, ni abuso problemático de estupefacientes. F) No haber sido condenado, o estar en juicio por delitos de violencia sexual, contra menores de edad, abuso, delitos contra la libertad sexual, violación y explotación sexual; delitos contra la familia  específicamente los artículos; 127, 128, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 212, 213, 213ª, 214, 215, 217, 217ª, 218, 219, 219ª, 219b, 233, 237 del Código penal y los artículos 6,7 y 93 de la ley 1453 de 2011.g)Asistir a un charla sobre el proceso de adopción colombiano, sobre las obligaciones de los adoptantes y el conocimiento de los menores de edad en custodia del ICBF en el territorio donde se realizara el proceso de maternidad subrogada.”

[7] Uno de los textos escritos por el ponente sobre el tema se encuentra con la siguiente referencia: ALARCÓN ROJAS, FERNANDO. “La maternidad por sustitución”, en Revista Familia, Tecnología y Derecho, Universidad Externado de Colombia Bogotá, 2002, pp 123-136

[8]  “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.”

[9]  “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.”

[10] “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

[11] “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.”

[12] Del artículo 42 de la Constitución, el ponente resalta los siguientes apartes: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”, “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”, “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.”

[13] Presidencia de la Republica. Decreto 1260 de 1970. Artículo 1: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”

[14] Artículo 9. Objeto del acuerdo. El Acuerdo de subrogación uterina para la gestación es un acuerdo de voluntades en el que la parte comitente con imposibilidad de concebir, o de llevar a término un embarazo sin riesgo para la salud de la persona gestante o del niño por nacer, certificado medicamente asume en favor de la parte gestante una compensación para que esta use su capacidad biológica de gestación para dar lugar al nacimiento de un ser humano y entregar el producto de la gestación de conformidad con los términos establecidos en esta ley.

[15] Parlamento Europeo. Diario Oficial de la Unión Europea. Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2014) y política de la UE al respecto. 2017, pp.171