Facultad de Derecho

Gestación Subrogada
24 de abril de 2024

Sobre la sentencia CSJ SC009-2024 y la filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA)

“Prueba genética es a procreación natural lo que estudio de la permanencia de la voluntad de ser padre es a procreación asistida”

Maria José Ochoa Palacio[1]

La filiación puede tener su origen en las relaciones de orden biológico o jurídico, sin embargo, el creciente uso de técnicas de reproducción humana asistida, en adelante (TRHA), como la fecundación in vitro y la inseminación artificial, con sus posibles variantes, ha generado que la jurisprudencia se pronuncie sobre los efectos jurídicos de las mismas en materia de filiación. Así, se ha llegado a afirmar que la filiación también surge a través de la manifestación del consentimiento informado ante el uso de las técnicas de reproducción humana asistida, como se indicó en la sentencia de la CSJ SC009-2024, destacando la importancia del consentimiento en estas situaciones.

En el presente escrito se realiza un breve resumen de algunos de los aspectos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia SC009-2024, en la cual se aborda un caso de una pareja de mujeres lesbianas, quienes acudieron a una TRHA otorgando su consentimiento. Producto de la técnica nacen dos menores, sin embargo, tiempo después tras desacuerdos de la pareja, deciden terminar su relación. Posteriormente una de las mujeres decide impugnar la maternidad de la otra, siendo este el objeto de revisión por la Corte.

1.         Evolución del concepto de filiación

En la versión original del Código Civil, prevalecía una concepción patriarcal y monogámica, en la que se otorgaba una mayor protección y reconocimiento a los hijos nacidos dentro del matrimonio en comparación con aquellos nacidos fuera de él. Según la corte, del texto del artículo 213 “el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo” resultaba evidente la connotación especial que se daba a los hijos nacidos bajo matrimonio. Esta connotación se refuerza en el artículo 214 al equiparar a los hijos nacidos después de 180 días de haberse celebrado el matrimonio[2].

La Ley 45 de 1936 introdujo cambios en relación con la “filiación natural”. En su artículo 1, estableció que un hijo nacido de padres que no estaban casados al momento de la concepción sería considerado hijo natural, siempre que fuera reconocido o declarado como tal según lo dispuesto en esta ley. Además, se otorgaría esta misma condición a los hijos de madres solteras o viudas simplemente por el hecho del nacimiento. Considera la corte que, de esta manera, la ley igualó a todos los individuos nacidos fuera del matrimonio, sin hacer distinciones[3].

Sin embargo, en la providencia se resalta que aún persistía una diferencia en el tratamiento hacia los “hijos legítimos”, cuya patria potestad recaía principalmente en el padre y solo en ausencia de este, en la madre; mientras que para los “hijos naturales”, la norma general era que la patria potestad correspondiera a la madre, y excepcionalmente al padre natural no casado[4].

Con la entrada en vigor de la nueva Constitución, la Corte Constitucional mostró un esfuerzo por materializar los principios contenidos en ella. En la sentencia C-595/96 se argumentó que la distinción entre la familia legítima, originada en el matrimonio, y la familia natural, basada únicamente en vínculos biológicos, no implicaba discriminación, sino el reconocimiento de los diferentes orígenes que puede tener una familia[5].

En su recuento histórico, la Corte Suprema de Justicia cita la ley 1060 de 2006, la cual amplió la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil para abarcar al “hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho”, y extendió los alcances del artículo 214 del mismo código[6].

Adicionalmente, en esta sentencia se destaca que, estas modificaciones tuvieron como consecuencia que tanto los hijos concebidos durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho, como aquellos nacidos después de los 180 días posteriores al matrimonio o al inicio de la unión marital de hecho, serían considerados hijos de los cónyuges o compañeros permanentes. Sin embargo, esta presunción podría ser refutada mediante un proceso de investigación o impugnación de la paternidad.

Lo importante de estos cambios normativos es que vincularon tanto la figura de la impugnación, como la de la investigación de la paternidad a un contexto meramente biológico, donde el único criterio para cuestionar la presunción establecida en los artículos 213 y 214 del Código Civil era la vinculación genética entre el presunto progenitor y sus hijos, por medio de la prueba de ADN.

2. La reproducción asistida y sus efectos en la filiación.

En la parte motiva de la sentencia, la corte reconoce los avances y descubrimientos científicos que, en efecto, ha transformado el panorama de las formas de reproducción humana, permitiendo el acceso a técnicas como la inseminación artificial, la fecundación in vitro y otros procedimientos biomédicos para la procreación[7].

Consciente de la realidad y de dichos avances, la corte considera que la filiación derivada del uso de las TRHA se incluye entre las situaciones contempladas por la presunción de paternidad establecida en el artículo 213 del Código Civil[8]. En este contexto, en palabras de la Corte:

 “cuando los cónyuges o compañeros permanentes dan su consentimiento informado para que la mujer quede embarazada mediante las técnicas de inseminación artificial, el hijo concebido de esa forma durante el matrimonio o la unión marital de hecho se presume que tiene por padres a los cónyuges o compañeros”. (Sentencia SC6359-2017, p.9)

De modo tal que, en estos casos la acción de impugnación de la paternidad del artículo 214 del Código Civil, solo prosperará probando la existencia de vicios del consentimiento al momento de la autorización del proceso de reproducción asistida.

En conclusión, la corte reitera que en los casos en los que se pretenda impugnar la maternidad o paternidad derivada de las TRHA, con base en la ausencia de vínculo genético, dicho argumento resulta irrelevante, pues es evidente que puede existir dicha incompatibilidad[9].  Afirmación posible de sostener teniendo en cuenta que el consentimiento es también un lazo reconocido por el ordenamiento jurídico para establecer la filiación[10].

3.Sobre el caso en particular

En el caso bajo examen, la madre biológica argumenta estar dispuesta a hacerse cargo de la crianza de sus hijos de manera exclusiva, dado que su expareja carece de los recursos necesarios y no muestra interés en cumplir con las responsabilidades parentales. Admitir este argumento implicaría determinar que la filiación se basa en el vínculo biológico, la continuidad de la relación de pareja o la capacidad económica del padre/madre para responder por sus obligaciones. Esto, como bien indica la Corte, no es jurídicamente viable, ya que estos asuntos pueden ser discutidos en otros procesos, como los de fijación de cuota alimentaria o privación de la patria potestad.

Otro aspecto relevante abordado en esta sentencia y que tiene una gran relevancia dados los hechos del caso en concreto, es la afirmación de que la relación filial con los hijos es independiente de la relación entre los padres. Esto significa que, incluso en situaciones de ruptura o conflicto entre los progenitores, los derechos de los niños no pueden ser puestos en riesgo o dispuestos a voluntad[11]. Reconocer la independencia de la relación filial respecto a las dinámicas entre los padres que acuden a técnicas de reproducción humana asistida, es un paso importante hacia la construcción de un marco normativo que proteja a la familia como institución, especialmente para los más vulnerables: los niños.

Finalmente, la Corte decide no casar la sentencia en este sentido se mantiene el vínculo filial de las mujeres respecto de los menores nacidos bajo la TRHA.

4.Conclusiones

Con esta sentencia, queda claro que la expresión del consentimiento de las parejas o del futuro padre/madre constituye la base de la relación filial y sus efectos, que se establecerán en el futuro, garantizando así la protección de los derechos de los menores y de su familia. El propósito principal de dicha manifestación de la voluntad, según la Corte, no se limita a permitir que se lleve a cabo el uso de las TRHA, sino a que, una vez realizado el procedimiento, los padres asuman las consecuencias propias de este rol.

El consentimiento no solamente debe ser previo, sino que también debe ser completo en cuanto a la información proporcionada y, sobre todo, libre de cualquier vicio, lo cual implica evitar la falta de información adecuada sobre el tratamiento, que limite el principio de autonomía. Esto es de vital importancia, ya que, como indica la sentencia C 246, 2017, en situaciones de mayor complejidad, pueden requerirse formalidades adicionales para validar el consentimiento, como la exigencia de que sea expresado por escrito, especialmente en casos donde la intervención o el tratamiento son altamente invasivos.

Por último, los nacimientos a través de las TRHA ya no son infrecuentes, lo que ha dado lugar a la aparición de nuevos modelos de familias. Cada vez más niños nacen como resultado de estas técnicas, resaltando así la necesidad de abordar adecuadamente su situación jurídica. La parte más vulnerable en este escenario es el niño o niña producto de las THRA, sea este el momento para resaltar que, desde el punto de vista de los derechos del niño, no hay una razón jurídica pertinente para que los padres puedan renunciar a su paternidad solo por el hecho de acudir a una THRA.


[1] Estudiante de Derecho. Monitora del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

[2] Código Civil Colombiano. Ley 84 de 1873. Artículo 214.

[3] Ley 45 de 1936. Sobre reformas civiles (filiación natural). Artículo 1.

[4] Código Civil Colombiano. Ley 84 de 1873. Artículo 14.

[5] Corte Constitucional. Sentencia de Constitucionalidad C-595 de 1996.

[6] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC009-2024.

[7] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC009-2024.

[8] Código Civil Colombiano. Ley 84 de 1873. Artículo 213.

[9] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC009-2024.

[10] Corte Suprema de Justicia. SC, 30 nov. 2006, rad. 1998- 00024-01 y SC, 21 May. 2010, rad. 2004-00072-01.

[11] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC009-2024.