Derechos fundamentales
27 de mayo de 2025
Autodeterminación reproductiva y utilización post mortem del material genético de un tercero: a propósito de la Sentencia T-163/25 de la Corte Constitucional de Colombia
Susana Aranzález de la Hoz1
El presente escrito tiene como propósito realizar una síntesis de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-163/25. En esta providencia, la Corporación revocó la decisión proferida por el juez de segunda instancia que confirmaba la improcedencia de la acción de tutela promovida por Carlos Cerro Paredes y, en su lugar, negó el amparo del derecho a la autodeterminación reproductiva del accionante.
En relación con los hechos que dieron lugar al proceso, se celebró un contrato de criopreservación y almacenamiento de óvulos entre la difunta pareja del accionante, Laura Alexandra Valencia Cárdenas, y Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S. – REPROTEC, por virtud del cual fue posible la preservación del material genético de aquella, con miras a la posterior realización de un tratamiento de fecundación in vitro (FIV). En tal acuerdo, se convino la terminación del contrato por causa de muerte de la paciente y, dado el caso, el descongelamiento de los óvulos. Tiempo después, previo al inicio de la Técnica de Reproducción Humana Asistida (TRHA), la señora Valencia falleció y, de conformidad con lo pactado, la empresa se negó a la solicitud relativa a la entrega de los óvulos –efectuada por la madre y la pareja de aquella–, salvo que se emitiera una orden judicial.
En lo atinente a la petición de tutela, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva, que comprende el derecho a elegir ser padre, presuntamente vulnerado por la accionada con ocasión de su negativa a la entrega del material genético, y, consecuentemente, el reconocimiento de la facultad de disponer de los óvulos criopreservados.
El peticionario sostuvo que, a pesar de no existir manifestación expresa contenida en documento alguno, la voluntad de su difunta pareja antes de morir era continuar con el tratamiento de FIV, lo que aquel pretendió acreditar mediante los elementos probatorios aportados al proceso. Con fundamento en ello, consideró que debían dejarse de aplicar las cláusulas contractuales aludidas antes y, de ese modo, satisfacerse la voluntad final de su pareja.
Ante su solicitud, ambos fallos de instancia declararon improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante, dada la naturaleza privada del acuerdo realizado entre su pareja y la clínica, contaba con la posibilidad de presentar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, una vez ocurrido el fallecimiento de la señora Valencia.
En el fallo, previo a las consideraciones de fondo, la Corporación se refirió a la procedibilidad de la tutela para sostener que, atendiendo a las particularidades del caso concreto, podría no existir un mecanismo idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela para efectos de atender la solicitud del accionante. Por ello, no resultaba evidente que la ventilación de la controversia ante la jurisdicción civil o la justicia arbitral pudiese impedir la vulneración alegada, pues nada se cuestionaba por los involucrados en el proceso respecto al cumplimiento, alcance o validez del consentimiento predicables de las obligaciones pactadas. La solicitud del accionante, en últimas, tenía por objeto no hacer efectiva una cláusula contractual de cara a la realización de un derecho fundamental suyo, lo que, en criterio del Tribunal, otorgaba una connotación necesariamente constitucional a lo pretendido.
Frente al problema jurídico a resolver, se acotó el asunto en torno al alcance de la manifestación de voluntad realizada por la pareja del accionante antes de su fallecimiento. Se cuestionó si la negativa de la clínica a la solicitud de entrega de los óvulos vulneraba el derecho a la autodeterminación reproductiva del señor Cerro, dada la inexistencia de una modificación clara, expresa e inequívoca al contrato mencionado antes.
Con el propósito de resolver la pregunta planteada, la Sala se refirió al contenido del derecho a la autodeterminación reproductiva y al alcance de la manifestación efectuada por la difunta para el uso post mortem de su material genético.
En relación con el derecho presuntamente conculcado, explicó que, de acuerdo con su propia línea jurisprudencial, el derecho a la autodeterminación reproductiva es un derecho reproductivo, referido en el artículo 42º de la Constitución Política, consistente en la facultad de toda persona de decidir de manera libre e informada acerca de la posibilidad de procrear o no, la frecuencia para hacerlo y los medios dispuestos para ello. En lo referente a las TRHA, afirmó que este derecho fundamental, susceptible de ser amparado mediante acción de tutela, ha adoptado matices especiales, uno de los cuales se refiere a la autodeterminación genética, entendida como el derecho del titular del material genético a decidir sobre su utilización.
En lo que respecta a la manifestación realizada por la difunta, se realizó un análisis conjunto de los diferentes documentos aportados al proceso. Con base en ello, se llegó a dos conclusiones relevantes:
- Lo pactado por las partes fue susceptible de ser modificado previo al fallecimiento de la señora Valencia por distintos medios, de lo cual tuvo conocimiento la difunta en su momento. Frente a ello, en el marco del proceso, no se discutió sobre la información recibida por la contratante para efectos de la formación de su consentimiento.
- Si bien los elementos probatorios aportados al proceso daban cuenta del deseo de la señora Valencia de ser madre y de su intención de acudir a una TRHA producto de su estado particular de salud, las declaraciones que realizó a sus familiares no acreditaban por sí solas un cambio en la voluntad manifestada a la clínica en principio, o la realización de gestiones pertinentes en aras de modificar las cláusulas pactadas con la accionada.
En criterio de la Sala, conforme al mérito otorgado a los documentos suscritos, un cambio relativo a la manifestación por escrito inicial sobre el uso post mortem del material genético debió sujetarse a una formalidad mínima semejante. Esto último con ocasión de las responsabilidades que derivan de tal expresión de la libertad contractual frente a los derechos involucrados y las particulares circunstancias que, en casos como este, podrían llegar a presentarse en relación con ellos –por ejemplo, un acuerdo de gestación subrogada, disputas sobre filiación e incluso el surgimiento de derechos sucesorales, entre otros–. En consonancia, la Corte exigió algún documento o manifestación que contuviese de forma clara y precisa la nueva voluntad respecto al uso de los óvulos criopreservados, como una forma de proteger el ejercicio de la libertad personal de la donante.
De acuerdo con lo anterior, en ausencia de regulación jurídica en caso del fallecimiento de la titular del material genético, se concluyó que los contratos suscritos y los consentimientos informados firmados por la difunta, los cuales no cuestionados en cuanto a su validez, constituyeron la única manifestación expresa de su voluntad para el caso concreto.
En particular, en lo que respecta al derecho fundamental presuntamente vulnerado, la Corte afirmó que se configuró una interferencia al mismo producto de las actividades de la accionada, pues el cumplimiento de las cláusulas contractuales implicaba necesariamente la imposibilidad de realizar el proyecto parental trazado junto a su difunta pareja. Sin embargo, el grado de dicha afectación no era grave en consideración a los siguientes factores:
- No se acreditó situación alguna que en adelante le impidiese al accionante adelantar un nuevo proyecto parental.
- El derecho a la autodeterminación reproductiva faculta para decidir sobre el uso y destinación del material genético propio mas no de un tercero, máxime cuando, en la actualidad, no existe regulación que permita trasladar las facultades que se derivan de tal derecho a otro en caso de fallecimiento de su titular.
- El hecho generador de la afectación al derecho del accionante no derivó, esencialmente, de la conducta de la accionada, sino de un suceso natural asociado a la condición de salud de su pareja, aunado ello a la ausencia de manifestación que autorizara el uso post mortem de los óvulos criopreservados.
De conformidad con los elementos expuestos, la Corporación concluyó que la conducta de la accionada no fue constitutiva de una violación al derecho a la autodeterminación reproductiva del accionante y, en consecuencia, no existía fundamento para acceder a sus pretensiones. De hecho, conforme a lo acreditado, estimó que el cumplimiento de lo pactado entre la accionada y la difunta resultaba respetuoso del derecho a la autodeterminación reproductiva de esta, teniendo en cuenta su manifestación de voluntad acreditada a través del contrato y los consentimientos informados allegados al proceso. En ese sentido, se negó el amparo, se estimó que la accionada no estaría obligada a acceder a la solicitud del accionante y demás familiares de la difunta y, en su lugar, debía darse cumplimiento a lo pactado inicialmente por los contratantes.
Frente al fallo proferido, la magistrada Natalia Ángel Cabo aclaró su voto, pues si bien señaló estar de acuerdo con la decisión –bajo el entendido de que no existían suficientes elementos para asegurar irrefutablemente un cambio de voluntad en la pareja del accionante–, criticó el aparente estándar probatorio fijado por la sentencia para efectos de acreditar dicha modificación, en la medida en la que podría volverse desmesurado exigir una expresión formal e inequívoca del cambio de voluntad, como regla general. Esto, a su vez, en aparente contradicción con jurisprudencia anterior de la Corporación en la que se ha sostenido la importancia de atender a diversos elementos de juicio –en su criterio, producto de un amplio debate probatorio–, a partir de los cuales, realizado un análisis contextual íntegro junto a lo expresamente convenido, es posible que el juez esclarezca el alcance de la voluntad final de la persona fallecida.
Finalmente, en la sentencia, se reiteraron los exhortos al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, impartidos en sentencias anteriores de la Corporación, con fundamento en las problemáticas asociadas al vacío normativo en materia de TRHA. En relación con ello, se enfatizó que la ausencia de regulación de prácticas como estas, que imponen dilemas jurídicos y éticos, pueden ser el escenario propicio para arbitrariedades y vulneraciones de los derechos e intereses más importantes para el ordenamiento jurídico colombiano.
REFERENCIAS
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. (8 de mayo de 2025). Sentencia T-163/25. [M.P: Pardo, C.].
- Monitora del Centro de Estudios Sobre Genética y Derecho ↩︎