Facultad de Derecho

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Derecho Médico
4 de junio de 2025

Derechos sexuales y reproductivos sin barreras y sin discriminación. La autodeterminación reproductiva de las mujeres de comunidades indígenas, resumen de la Sentencia T 188 de 2025

El caso analizado en esta sentencia se centró en la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud, haciendo énfasis en las obligaciones del sistema de salud frente a poblaciones vulnerables. Se argumentó que la imposición de un método anticonceptivo específico, sin justificación médica o científica, vulnera los derechos fundamentales a la salud, la libertad, la dignidad humana y la autodeterminación, especialmente en el caso de mujeres y adolescentes indígenas.

L. Ximena Mora Gómez[1]

La reciente Sentencia T 188 de 2025, expedida por la Corte Constitucional en sede de revisión tuvo como hechos, la presunta vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente perteneciente a una comunidad indígena. La controversia surgió cuando se le impusieron barreras para decidir de manera autónoma sobre métodos anticonceptivos, ofreciéndole la inyección trimestral en lugar del implante subdérmico que había sido de su elección. Vale la pena tener en cuenta, que, de acuerdo con lo descrito en los hechos, el desplazamiento para la administración de la inyección trimestral no sería una opción viable para la joven, pues al vivir en un lugar apartado ello implicaría tiempo y costos que la menor no podría acarrear.

En la primera instancia el caso se desvió con argumentos subjetivos de contenido moral, pasando por encima de aspectos jurídicos y principios relevantes que debían ser tenidos en cuenta sobre las decisiones reproductivas de la adolescente. En lugar de defender los derechos fundamentales, el tribunal de primera instancia priorizó nociones de «preparación psicológica» para la actividad sexual e incluso acusó al ICBF de promover la promiscuidad adolescente a través de su apoyo al acceso a los anticonceptivos. Desestimando los desafíos del mundo real de aislamiento geográfico y dificultades económicas de la adolescente de la comunidad indígena, el fallo inicial finalmente trasladó la responsabilidad a la adolescente y a su familia, socavando así la obligación del Estado de garantizar una atención médica accesible y equitativa. Esta decisión de la primera instancia deja ver los peligros de permitir que los prejuicios personales pasen por encima del precedente legal, especialmente cuando se trata de poblaciones vulnerables, por las consecuencias y los riesgos en la vulneración de derechos.

Dados los hechos, el problema jurídico a resolver por la Corte consistió en analizar si las entidades demandadas, un hospital departamental y una EPS, cumplieron con su deber de garantizar una elección informada y autónoma del método anticonceptivo o si por el contrario vulneraron derechos sexuales y reproductivos y a la salud, al imponer barreras que obstaculizan esa libre elección del método anticonceptivo. Se evaluaron las acciones de las entidades en relación con la información suministrada para el consentimiento informado y la indisponibilidad de los insumos necesarios para el método elegido por la adolescente.

A pesar de la carencia actual de objeto, pues a la menor se le realizó el procedimiento de implante subdérmico en la entidad hospitalaria, en sus consideraciones, la Corte desarrolla de manera detallada el análisis de los Derechos Sexuales y Reproductivos, y de la imposición de barreras así como su impacto.

Al abordar los derechos sexuales y reproductivos, la corte reitera que estos implican de suyo, la facultad de hombres y mujeres de tomar decisiones libres e informadas sobre su sexualidad y reproducción, así como la libertad frente a imposiciones externas[2]. Acude a instrumentos internacionales, con el fin de recordar algunos de los derechos sexuales y reproductivos en concreto, en la siguiente tabla se resumen algunos de ellos:

Tabla 1. Derechos sexuales y reproductivos en juego en el caso concreto a la luz de los instrumentos internacionales

InstrumentoDerecho
CEDAW[3]Derecho a decidir sobre el número de hijos e intervalo entre ellos, educación y medios para ejercer este derecho.
PIDESC[4]Derecho a la salud física mental incluyendo el pleno ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva.
CADH[5]Derecho a la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva.
CDESC[6] Recomendación general número 22Establece obligaciones de los Estados Parte para la garantía de derechos sexuales y reproductivos entre ellos: (i) acceso universal y equitativo a todos los bienes y servicios de calidad, necesarios en materia de salud sexual y reproductiva, en particular para las mujeres y los grupos desfavorecidos y marginados, (ii) educación integral sobre salud sexual y reproductiva (iii) garantizar accesibilidad a la información sobre cuestiones relativas a la salud sexual y reproductiva, (iv) que los adolescentes tengan acceso a la información sobre salud sexual y reproductiva.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. laRecomendación general núm. 39 (2022)“[l]as mujeres y las niñas Indígenas, como personas, tienen derecho a no sufrir discriminación ni violaciones de sus derechos humanos a lo largo de su ciclo vital y a elegir sus propios caminos y planes de vida”.

Creación propia, información tomada de la Sentencia T 188 de 2025.

Resalta también la Corte, reiterando lo dicho en jurisprudencia previa[7]  que los derechos sexuales también implican la facultad de elegir tener o no relaciones sexuales y con quien, por lo que sumado a lo previamente enunciado se identifican dos dimensiones de estos derechos: la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva, siendo esta segunda integrada por la educación, información, acceso a servicios y medicamentos anticonceptivos, así como la libre elección de acuerdo con las preferencias de cada persona.

La Corte reitera la jurisprudencia[8] relativa al reconocimiento de la autonomía y capacidad de autodeterminación de las mujeres y niñas indígenas sobre sus derechos sexuales y reproductivos, así como la prohibición de discriminación en el ejercicio de estos derechos, que al ser vulnerados implicarían también la vulneración de otras garantías constitucionales como la libertad y autonomía para decidir sobre su vida sexual y reproductiva.

Sobre el consentimiento informado se resalta que no puede consistir en una mera formalidad, pues es justo allí donde se manifiesta la voluntad de los usuarios de los servicios de salud, y este solo será valido cuando la información sea clara y entendible sobre los riesgos que una intervención o tratamiento implique para la salud en general. Para el caso, la información debió ser comprensible para la adolescente de la comunidad indígena, teniendo en cuenta su contexto social y siempre en aras de propender la salvaguarda de sus derechos.

En la parte resolutiva la Corte insta al Hospital Departamental y a la EPS para que no se repitan situaciones como las del caso en referencia y que en su lugar se garantice en acceso y suministro de los métodos de planificación teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 3280 de 2018, en especial teniendo en cuenta que “todos los métodos deben estar disponibles en la consulta y en todos los niveles”, de modo tal que no existan barreras que obstaculicen las decisiones autónomas sin una justificación médica y/o científica.


[1] Docente Investigadora del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Abogada y Enfermera, Magíster en Derecho Médico de la Universidad Externado de Colombia, Máster en Derecho de Familia de la Universidad Navarra de España.  https://www.uexternado.edu.co/centro-de-estudios-sobre-genetica-y-derecho/leidy-ximena-mora-gomez/

[2] Señala la Corte, que el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos implica de suyo el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales, por su carácter indivisibles, de forma concreta indica entre ellos: “los derechos a la dignidad humana y a la autonomía individual (CP art. 1.); a la vida digna (CP art. 11); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (CP art 12.); a la igualdad (CP art. 13); a la intimidad personal y familiar (CP art. 15.); al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16); a las libertades de conciencia y religión (CP art. 18 y 19); a la educación (CP art. 67.); y a la seguridad social y a la salud (CP arts. 48 y 49).”

[3] Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

[4] Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos

[6] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

[7] Sentencia SU 096 de 2018

[8] Sentencia T 445 de 2022