BLOG-OPINAN LOS ESTUDIANTES
17 de enero de 2023
Consideraciones sobre la aplicación de la tarifa científica probatoria en procesos de filiación en Colombia
Por: María Antonia Ortiz Figueroa[1]
La prueba es un concepto metajurídico que va más allá del derecho y es inherente a cualquier fenómeno sujeto de constatación y perceptible por los sentidos. Lo más importante de las pruebas que se integran a un proceso judicial es que generen eficacia, es decir, que logren su finalidad de generar certeza, tanto en el juez como en las partes y la comunidad en general, para esto, el ordenamiento jurídico ha adoptado una serie de sistemas de valoración de las pruebas, con el fin de facilitar el proceso de tránsito por los estadios del conocimiento y de aplicación de las reglas de la sana crítica para determinar el peso que se le da a cada una de las pruebas en la decisión y cómo aporta cada una en la construcción de los supuestos fácticos de cada caso en concreto.[2]
Así las cosas, el ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado, principalmente por vía jurisprudencial, diferentes sistemas de valoración probatoria tales como: las reglas de la sana crítica, la tarifa legal probatoria (que se remonta a los tiempos más antiguos de la codificación), o -la que será objeto de análisis en el presente texto- la tarifa científica probatoria.
La tarifa científica probatoria es un sistema probatorio o de valoración de la prueba adoptado como respuesta al desarrollo tecnológico reciente y a la naturaleza de este para convertirse en una herramienta que facilita la aplicación del derecho, haciendo más eficientes los procesos y limitando el margen de error de los operadores jurídicos, bajo la premisa de constituir pruebas que arrojan resultados irrefutables (al obtenerse a través de un procedimiento certificado que ha seguido los parámetros del método científico) y por lo tanto, que cumplen a cabalidad con la finalidad de cualquier prueba: generar certeza, por lo que podría decirse también que hoy en día cumple un rol fundamental en materia de acceso y administración de justicia (que va mucho más allá de la mera subsunción de las normas a un caso en concreto). Entonces, es tarifa porque la exactitud de su resultado hace que se excluya su valoración.
El sistema probatorio de tarifa científica casi puede asociarse con la prueba de ADN como medio de prueba, utilizada por regla general en los procesos declarativos de investigación de paternidad o maternidad. No toda prueba pericial que acuda a herramientas científicas para la obtención de su resultado constituye tarifa. La prueba de ADN sí, pues el juez no puede fallar desconociendo su resultado (salvo en casos en que se deba hacer una valoración sobre las excepciones presentadas por la contraparte sobre la idoneidad de esta, en cuyo caso igualmente se deberá decretar una nueva práctica de la misma prueba, porque ni siquiera la constitución de tarifa excluye el derecho de contradicción), pero tal y como lo ha dice la ley y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que el juez no pueda separarse del resultado de la prueba ni rebatirlo, esta debe arrojar una probabilidad de certeza del 99.9999%[3].
Un contexto que facilita la obtención de resultados eficaces y eficientes nos obliga a repensar la forma de administrar justicia, en donde ya no se evidencia un tránsito demarcado por cada uno de los estadios del conocimiento hasta conseguir certeza, valorando diferentes supuestos fácticos y probabilidades, sino que el rol de los operadores jurídicos podría parecer muchas veces casi automático para estos casos (decreto de una única prueba, valoración del resultado, sentencia declarativa). Es por esto que el análisis de las implicaciones de la adopción de las nuevas tecnologías como herramientas en la administración de justicia, constituye un cuestionamiento incluso de carácter ontológico sobre cómo debe entenderse el derecho hoy en día; una discusión más filosófica sobre el papel de los jueces en tiempos contemporáneos, donde el desarrollo científico rebasa los conocimientos privados. Es así como se encuentra más vigente que nunca la discusión entre la racionalidad Kantiana[4], que se fundamenta sobre valores morales inamovibles frente a las premisas de la modernidad liquida de Bauman[5], desde la sociología contemporánea, en donde las instituciones, que en épocas premodernas parecían estables y permanentes, deben ser cuestionadas por las necesidades de los tiempos de cambio constante[6]; de esta forma debe percibirse el derecho, incluso el que parece más formal e inmutable, como el derecho procesal. Este tránsito entonces debe iniciar desde el replanteamiento del derecho y su enseñanza en las facultades.
En el marco de los procesos declarativos de investigación de paternidad o maternidad, ¿es posible decir que el juez valora sustancialmente la prueba, o solo hace un control posterior de legalidad a la misma? ¿Puede acaso una única prueba ser el reemplazo de toda la labor de obtención de conocimiento sustancial del juez y relegarlo a este a la mera verificación del cumplimiento de los requisitos formales? Pues bien, sobre lo anterior existen dos teorías principales de la doctrina: La primera es el “autoritarismo científico” que parte de la premisa de que, para estos casos, los jueces no hacen una verdadera valoración de los hechos a partir de las pruebas científicas, pues no tienen los elementos necesarios para acudir a la duda razonable en caso de ser necesario, sino que simplemente se limitan a hacer un control de legalidad de que este se haya realizado de conformidad con el debido proceso, y en caso contrario, resolver las excepciones conforme a derecho. La segunda teoría dispone que aun cuando se requiere un control posterior de legalidad, el juez tiene los elementos necesarios para cuestionar la valoración arrojada por la prueba pericial o científica, por ejemplo, a través de instituciones como los indicios o las presunciones, como sucedáneos de la prueba, en caso de incertidumbre o ausencia de esta; de acuerdo con esta teoría, la labor de los jueces entonces, nunca podrá ser reemplazada por la tecnología, simplemente se verá obligada a adoptar cambios para incorporarla a su favor, por lo que es un error acudir al fatalismo tecnológico y ver esta como una competencia que acarreará el fin de su carrera, sino que debe por el contrario, entenderse como un mecanismo que hará más eficaz la actividad judicial, sirviendo como remedio para problemáticas tales como, la congestión judicial, lo que además guardaría completa coherencia con el principio de economía procesal. [7]
Los jueces no solo verifican requisitos, la naturaleza principal de su labor es ponderar, encontrar equidad, y esto va mucho más allá de simplemente encontrar certeza sobre los supuestos fácticos, lo que compone solo la parte inicial del proceso de administración de justicia. También es necesario entender que la prueba no es el hecho mismo que se investiga, sino un mecanismo de la actividad judicial encaminado a encontrar certeza sobre el objeto de litigio[8], afirmar lo contrario sería asimilar un dato arrojado por una prueba a la totalidad del proceso, que tiene muchas más implicaciones y efectos jurídicos, que se derivan de la prueba, pero que pueden tener repercusiones en diferentes aspectos de la vida de los sujetos de este.
Es por lo anterior, que vía jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reiterado que no necesariamente el juez se encuentra obligado a decidir todos los aspectos del proceso basado necesariamente en este sistema probatorio, sino que, en coherencia con el principio de independencia judicial, el proceso debe orientarse también por el sentido común, las reglas de las experiencias propias del juez, los juicios de valor y la lógica[9]. Por esta razón es un error reducir el papel del juez a mero tramitador en un proceso, pues esta posición desconocería las facultades que este, en virtud de su condición de director del proceso, tiene para controlar las garantías de las partes, la razonabilidad del tiempo del proceso, la correcta formulación de las pretensiones y los efectos jurídicos producidos en caso de ser estas concedidas.
En los procesos de filiación, el juez tiene un amplio margen de acción aun tratándose de pruebas científicas, y una de las razones de esto es que la paternidad no es un concepto que pueda ligarse únicamente a la biología. Tal y como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, la paternidad es un concepto multicausal[10]. La familia de crianza, recientemente reconocida por esa Corporación, es una de esas categorías que no pueden adjudicarse a partir de una prueba científica y que requieren del arbitrio del juez.
De esta manera, es posible entender q la tarifa científica probatoria en materia de procesos de filiación en Colombia ha prevalecido como una herramienta que adopta la concepción de la segunda teoría, en donde la labor de los jueces sigue siendo fundamental en la garantía de derechos humanos y producción de efectos jurídicos, asistida por un mecanismo probatorio coherente con los principios generales del derecho, que nos obliga a actualizar las dinámicas formales de la disciplina a las dinámicas modernas, que requieren asimismo, regulación.
[1] Estudiante de cuarto año de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Monitora del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho.
[2] Parra Quijano, Jairo. “Algunas reflexiones sobre los principios de la prueba, nacidas de la lectura del Acto Legislativo N°3 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Política Nacional.” Bogotá D.C. 2002.
[3] Artículo 2 Ley 721 de 2001.
[4] Kant, Immanuel. “Crítica de la razón pura”. 2010. Fondo de Cultura Económica.
[5] Bauman, Zygmunt. “Tiempos líquidos”. 2013. Editorial Tusquets.
[6] Rodríguez Serpa, Ferney. Tuirán Gutiérrez, Juan Pablo. “La valoración racional de la prueba”. 2011. Colombia.
[7] Campoy Cervera, Ignacio. “Dos modelos teóricos sobre el tratamiento jurídico debido a los niños”. 2000. Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, España.
[8] Ibid.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] Corte Suprema de Justicia, sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de abril de 2022, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.