Derecho Médico
6 de junio de 2026
Autonomía reproductiva e irreversibilidad de la anticoncepción quirúrgica: análisis de la sentencia T-031 de 2026
Mariana Gonzalez Galindo1
Los derechos sexuales y reproductivos se encuentran consagrados en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y tratados internacionales que integran nuestro bloque constitucional. En la Constitución Política de Colombia, en el artículo 16, se establece que: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Lo anterior se complementa con el derecho que tienen las personas de autodeterminarse y elegir su proyecto de vida, el cual incluye la potestad de decidir conformar o no una familia y la cantidad de hijos que desean o no tener.
A lo largo de la historia, las mujeres han enfrentado múltiples limitaciones para decidir sobre sus proyectos de vida. Durante mucho tiempo, la maternidad fue entendida como una consecuencia inherente a la condición biológica, lo que restringía su capacidad de autodeterminación; sin embargo, a partir de transformaciones sociales y jurídicas, han emergido nociones como la autonomía reproductiva y la maternidad deseada, en virtud de las cuales se reconoce a las mujeres como sujetos plenos de derechos, en condiciones de igualdad, con la facultad de adoptar decisiones libres sobre su vida, incluidas aquellas relativas al campo reproductivo.
La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce la igualdad de todos los seres humanos y protege la vida privada y familiar frente a injerencias arbitrarias. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 11 y 17, consagra la protección de la vida privada y familiar, ámbito dentro del cual se ha desarrollado la garantía de la autonomía personal y el acceso a servicios de salud reproductiva.
Aunque que en los últimos años han existido grandes cambios sociales que han permitido reconocer a las mujeres el derecho a autodeterminarse, actualmente aún existen circunstancias en las que estos derechos presentan limitaciones, y en las que la autonomía, especialmente la reproductiva, enfrenta ciertos obstáculos.
Es así como la Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 2026 analiza el caso de Valeria, una mujer de 31 años de edad, la cual presentó una acción de tutela contra su EPS exigiendo que se le respetaran sus derechos fundamentales a la seguridad social y la dignidad humana. Se explica que el proyecto familiar y de vida de Valeria consistía en tener dos hijos y, dado que ella ya era madre de una niña de 7 años y se encontraba esperando a su segundo hijo, decidió que, al momento de la cesárea, se le practicara el procedimiento de ligadura de trompas, también conocido como Pomeroy. Sin embargo, su embarazo presentó una serie de dificultades y, a los dos días de nacido, su hijo falleció. A raíz de este suceso, ella desarrolló un trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual se agravó considerablemente por la imposibilidad de volver a quedar en estado de embarazo.
En virtud de lo anterior, Valeria acudió a la EPS para solicitar que se le revirtiera el procedimiento que se había realizado para no tener más hijos, y ante la negativa de dicha entidad, presentó una acción de tutela, cuyo trámite se desenvolvió de la siguiente manera:
- Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal admitió la acción de tutela y la EPS, ejerciendo su derecho de contradicción, solicitó al juez que negara las pretensiones de la accionante, ya que consideraba que en ningún momento se habían vulnerado sus derechos. La EPS manifestó que fue Valeria quien decidió realizarse el procedimiento de manera voluntaria y que la recanalización tubárica era un mecanismo electivo que la EPS no cubría. De igual manera, señaló que el proceso representa ciertos riesgos y que no garantiza el embarazo posterior a él.
- El 4 de junio de 2025, el juzgado negó las pretensiones de la accionante al considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la autorización del procedimiento fue negada debido a que el caso no obedecía a una condición de salud, sino al resultado de haberse sometido voluntariamente a dicho método anticonceptivo. De igual manera, determinó que no se vulneraba la salud reproductiva, en tanto la accionante ya era madre de una niña.
- Pese a que la decisión no fue impugnada, mediante auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas escogió el caso para su revisión. El 26 de octubre de 2025, el magistrado decretó pruebas de oficio con el fin de comprender el procedimiento de ligadura de trompas practicado a la accionante y las razones por las cuales la EPS decidió no autorizarlo, al concluir que no era viable en este caso. Por otro lado, se analizó si se le ofrecieron alternativas de fertilización y la capacidad económica de la accionante.
Valeria manifestó que ella trabajaba de forma no remunerada en el hogar y que su único ingreso radicaba en 600.000 COP mensuales, que ella residía en una casa estrato dos junto con su hija y esposo, por lo que le resultaba muy complicado costear el procedimiento de la reversión de la ligadura de trompas por sí misma y necesita que sea la EPS la que le brinde esta posibilidad. Por otro lado, aclaró que, pese a que ella dio su consentimiento para el procedimiento, los médicos no le informaron sobre los riesgos ni las posibles consecuencias del mismo, lo cual considera indispensable para la toma de su decisión. En el momento en que acudió a su cita de revisión, le informaron que no era posible realizar dicho procedimiento y que era su responsabilidad haber tomado esa decisión.
Con base en lo anterior, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Una EPS vulnera la autonomía, las decisiones y la libertad reproductiva de una mujer al negarle el procedimiento de recanalización tubárica, argumentando razones administrativas y riesgos propios de este?
En el ordenamiento jurídico colombiano se reconoce que todas las personas adopten sus decisiones sin discriminación, en igualdad de condiciones, señalando que no se permite ningún tipo de discriminación por razones de sexo, raza o condición (art. 13 constitucional). Esto implica que se le reconoce a las personas la posibilidad de decidir cuántos hijos desean o no tener en completa libertad, y que se excluyen los tratos discriminatorios por razones relativas al sexo o la situación económica en la que se encuentren las personas.
Posterior a un análisis detallado, la Corte Constitucional reiteró que los derechos sexuales y reproductivos constituyen una manifestación directa de la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, y con fundamento en precedentes como la sentencia C-355 de 2006, la Sala determinó que los derechos sexuales y reproductivos, promueven el desarrollo de una sexualidad informada y el acceso efectivo a la información que le permitan a las diferentes mujeres tomar decisiones, teniendo en cuentas las consecuencias de los procedimientos que decidan realizarse y los diferentes mecanismos científicos y tecnológicos de los cuales disponen que les permitan elegir libremente.
La Corte es enfática al señalar que las mujeres son libres de elegir el momento en que desean reproducirse y la cantidad de hijos que desean tener. La libertad reproductiva también implica que se garanticen los medios para adoptar las diferentes decisiones de manera informada. Es por ello por lo que, para este caso en concreto, la Corte determinó que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la autonomía reproductiva de Valeria, y ordenó a la EPS que le brinde toda la información necesaria a la accionante para que ella pueda decidir si desea o no realizarse el procedimiento, con un tiempo adecuado de reflexión y el debido acompañamiento psicológico, si así lo requiere. Si, posterior a ello, decide realizarse el procedimiento, la EPS debe garantizar su realización.
Adicionalmente, se ordenó que el Ministerio de Salud y Protección Social expedir lineamientos que aseguren el ejercicio de la autonomía reproductiva en caso de la reversión de este tipo de procedimientos, teniendo en cuenta el enfoque de género y la financiación del proceso.
Dicha decisión genera un precedente importante en la medida en la que:
- Recalca de manera clara el derecho que tienen las mujeres a autodeterminarse y a tomar las diferentes decisiones que consideran adecuadas dentro de su proyecto de vida, sin cuestionamientos o discriminación.
- Precisa que las decisiones reproductivas de las mujeres no son inamovibles, obedecen a diferentes circunstancias personales del momento y tienen derecho a replantearse y cambiar sus decisiones si así lo desean; esto también es parte de la libertad de todos los seres humanos. El hecho de tener la libertad de tomar decisiones no implica que luego de ello no puedan evaluarlas y cambiarlas.
- Pone de presente ciertos interrogantes respecto relacionado con el rol del Estado de financiar o no este tipo de procedimientos y el alcance que tiene la autonomía privada en la toma de decisiones médicas, teniendo en cuenta la sostenibilidad del sistema.
Finalmente, el fallo culmina por exaltar que el Estado tiene la obligación de garantizar las condiciones materiales que permitan el ejercicio efectivo de los derechos, de manera clara e informada, para que las mujeres tomen de manera consciente las decisiones sobre su vida reproductiva y que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos, especialmente en contextos de vulnerabilidad económica, lo cual debe ser tomado en cuenta por las entidades e instituciones del Sistema de Salud en aras de no vulnerar garantías mínimas de los y las pacientes.
- Estudiante de Cuarto Año de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Monitora del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho ↩︎
Referencias bibliográficas
Constitución Política de Colombia, 1991. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4125
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-355 de 2006. MP. Jaime Araújo Rentería & Clara Inés Vargas Hernández. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/c-355-06.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-031 de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-031-26.htm
Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-americana-derechos-humanos.pdf