Facultad de Derecho

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Repositorio de Jurisprudencia en Derecho Médico

Exp. 39612 Rad. 08001-23-31-000-2002-00070-01

Tribunal:

Consejo de Estado - Sección tercera

Fecha:

29/11/2017

Magistrada(o) Ponente:

Temas principales:

Infección nosocomial

Problema jurídico:

¿El Estado es patrimonialmente responsable por una enfermedad nosocomial contraída por un paciente en una cirugía la cual produjo la pérdida de su ojo así no se haya probado que esto fue producto de la negligencia o culpa del hospital?

Resumen:

Se resuelve recurso de apelación contra sentencia que negó las pretensiones de la demanda las cuales buscaban que se declarará la responsabilidad del hospital estatal producto de una enfermedad nosocomial adquirida por el paciente al ser operado de cataratas lo que generó la pérdida de su ojo. La sentencia abarca todo el tema de la responsabilidad del Estado producto a enfermedades nosocomiales, citando gran variedad de jurisprudencia la cual señalaba que, si bien estas enfermedades son un riesgo inherente de la intervención quirúrgica, el paciente no está en deber de soportar su materialización, lo que no significa que la medicina sea se pueda considerar como una actividad peligrosa. Recalcan que en un Estado Social de Derecho y por el principio de solidaridad, es desproporcionado que el paciente soporte todo el riesgo. A su vez hace énfasis en la postura que ha acogido el Consejo de Estado la cual establece que en estos casos configura el régimen objetivo de la responsabilidad por lo que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado. Finaliza trayendo a colación jurisprudencia francesa y aclarando que el título de imputación en estos casos sería el del riesgo excepcional. En el caso concreto ​​ la Sala encuentra que en el daño sufrido por el actor le es imputable a la entidad demandada y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia.

Exp. 36816A Rad. 25000-23-26-000-2003-02133-01

Tribunal:

Consejo de Estado - Sección tercera

Fecha:

25/01/2017

Magistrada(o) Ponente:

Temas principales:

Otro

Problema jurídico:

¿El Estado es patrimonialmente responsable por causarle a un paciente una quemadura accidental en la piel con un electro-bisturí de la cual no se pudo establecer el origen mientras este era sometido a una cirugía ambulatoria?

Resumen:

Se resuelve recurso de apelación contra sentencia que declaró patrimonialmente responsable a un hospital estatal y a un médico llamado en garantía por haber causado una quemadura accidental a un menor de edad en una cirugía ambulatoria. La Sala comienza haciendo una distinción entre los diversos regímenes de responsabilidad del Estado, diferenciando entre la falla probada del servicio y el régimen objetivo de responsabilidad del Estado y como este es aplicado de forma excepcional, aliviando la carga a la víctima del daño de tener que acreditar los elementos que constituyen la falla en el servicio. Además, enumera ciertos eventos en los cuales se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en casos de responsabilidad médica, haciendo énfasis en aquellas situaciones que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, como la utilización de un bisturí eléctrico. Finaliza la sentencia haciendo una aclaración respecto del llamado en garantía con fines de repetición en los cuales se requiere un actuar doloso o gravemente culposo del médico para que este responda por su actuar. Por lo anterior el Consejo de Estado condena al Hospital Estatal a indemnizar a la víctima del daño y a su familia por diversos conceptos y absuelve al médico.

Exp. 36369 Rad. 73001-23-00-000-2001-02645-01

Tribunal:

Consejo de Estado - Sección tercera

Fecha:

08/11/2016

Magistrada(o) Ponente:

Temas principales:

Olvido quirúrgico

Problema jurídico:

¿El Estado es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a un paciente al no haber realizado un examen que hubiese permitido detectar que este tenía un objeto extraño en su cuerpo producto de una operación anterior llevada a cabo en otro hospital?

Resumen:

Se resuelve recurso de apelación contra sentencia que declaró patrimonialmente responsable a un hospital estatal y a una clínica privada al configurarse una falla en el servicio médico prestado al paciente por haber dejado un cuerpo extraño dentro de él en una cirugía y posteriormente haber omitido realizar los exámenes pertinentes que hubieran permitido dar cuenta de ello de forma temprana. La sentencia describe el concepto de oblito quirúrgico, el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia y como en estos casos se constituye una culpa o falla probada que debe ser indemnizada. Además, analiza la responsabilidad de un hospital estatal el cual no es responsable por haber dejado el objeto extraño en el cuerpo del paciente, pero sí por no haber realizado los exámenes correspondientes a tiempo los cuales hubieran evitado someter al paciente a más procedimientos quirúrgicos. Finaliza la sentencia mencionando brevemente ciertos aspectos relacionados con la cosa juzgada respecto del Ministerio de Defensa y ciertos perjuicios. Por lo anterior, el Consejo de Estado condena a la clínica privada y al hospital público a pagar el 70% y el 30% de la condena respectivamente pues el daño producto del oblito quirúrgico fue mayor.

Exp. 17960 Rad. 68001-23-15-000-1996-1829-01

Tribunal:

Consejo de Estado - Sección tercera

Fecha:

08/07/2009

Magistrada(o) Ponente:

Temas principales:

Régimen subjetivo de responsabilidad

Problema jurídico:

¿Existe responsabilidad del Estado en aquellos eventos donde en el transcurso de una cirugía se le cause al paciente unas lesiones no previstas?

Resumen:

Se resuelve recurso de apelación contra providencia de primera instancia la cual se condenó a dos entidades al pago de una suma de dinero por haber causado unas quemaduras en el cuerpo de un paciente que fue sometido a una cirugía de remplazo de cadera producidas por el defectuoso estado de un electrocauterio. Los recurrentes argumentaban que estas lesiones fueron causadas por un hecho totalmente impredecible y que no se demostraron los perjuicios morales causados a sus familiares. La Sala encuentra probado que las quemaduras se causaron con el electrocauterio durante la intervención y que los demandados no desvirtuaron la presunción frente a los daños morales causados a los hermanos. Por lo anterior, condena a ambas entidades.

SC9193 – 2017 Rad. 11001-31-03-039-2011-00108-01

Tribunal:

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

Fecha:

29/03/2017

Magistrada(o) Ponente:

Temas principales:

Carga de la prueba, Causalidad - nexo causal, Ginecoobstetricia

Problema jurídico:

¿La parálisis cerebral y minusvalía a la que quedó sometido el menor son consecuencia de la tardía prestación del servicio médico?

Resumen:

Pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad civil médica frente a los demandados, por el retardo en el cumplimiento de la actividad médica frente al parto, causando daño severo al menor.

La entidad demandada ocultó las verdaderas causas de los daños a la salud sufridos por el menor, pues la madre sólo vino a enterarse de ellas un año y medio después de nacido, cuando solicitó copias de la historia clínica.

En primera y segunda instancia consideró que no hay prueba de la culpa de la entidad demandada, ni de su relación con los daños sufridos por el menor.

La Corte CASA la sentencia por cuanto encuentra probado que si se demostró la culpa médica y el nexo causal. Hace énfasis en la distribución de la carga de prueba, indica que no depende de las particularidades de cada caso concreto, ni de la actuación de las partes dentro del proceso, ni de su mayor o menor cercanía con las evidencias, sino que se deduce exclusivamente de la estructura de la relación jurídica material que ha de decidirse, y por tanto siempre está prefigurada por la norma sustancial de carácter general, impersonal y abstracto, es decir que está dada de manera a priori y el juez no puede desconocerla o variarla sin que altere el mandato de la ley sustancial.