Facultad de Derecho

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Aborto
4 de noviembre de 2026

De la despenalización a la disponibilidad: la Resolución 1575 de 2026 y la dimensión prestacional del derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)

Susana Aranzález de la Hoz y Maira Catalina Ramos Buitrago1

El pasado 29 de julio, el Ministerio de Salud y Protección Social –en adelante, el Ministerio– expidió la Resolución 1575 de 2026. A través de esta, se adicionó el artículo 10.1. a la Resolución 051 de 2023, que regula la atención integral en salud frente a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), y se actualizó el contenido del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal, adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018, en el segmento relativo a la IVE. Entre otras cuestiones, la resolución amplió las facultades de los profesionales en enfermería para la realización de dicha práctica e incorporó normas específicas orientadas a garantizar los derechos de las mujeres y personas gestantes pertenecientes a pueblos indígenas en su contexto. 

Bajo este panorama, el presente escrito tiene por objeto realizar un recuento del marco jurisprudencial que antecede a esta resolución y, además, analizar sus aspectos más relevantes y novedosos.

1. La jurisprudencia constitucional en torno a la despenalización del aborto en Colombia: antecedentes jurisprudenciales de la Resolución 1575 de 2026 del Ministerio de Salud y Protección Social.

      En lo que atañe a los antecedentes jurisprudenciales, en sus consideraciones, la Resolución 1575 de 2026 hizo referencia a algunas de las más relevantes providencias de la Corte Constitucional de Colombia en torno a la despenalización del aborto y la garantía de la IVE como derecho fundamental.

      En primera medida, citó la sentencia que constituye el punto de inflexión inicial sobre el particular: la Sentencia C-355 de 2006. Mediante este pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal Colombiano, que tipifica el aborto como delito, la Corporación despenalizó la interrupción voluntaria del embarazo bajo tres supuestos:

      (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto (Corte Constitucional, Sala Plena, C-355, 2006, p. 293).

      En tal providencia, la esencia de la argumentación propuesta por la Corte radicó en la protección de los derechos de la gestante –particularmente, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud– en contraposición al estatus jurídico atribuible al nasciturus como expectativa de vida. En esa línea, se concluyó que, cuando estuvieran en peligro los derechos de aquella, debían existir excepciones a la prohibición penal del aborto, pues, de otro modo, esta se constituía en una medida manifiestamente desproporcionada, irrazonable e inconstitucional y, en consecuencia, en una violación flagrante de los derechos de la gestante (Corte Constitucional, 2006).

      Desde entonces, la Corte Constitucional instó al legislador a regular la materia. Sin embargo, ante la ausencia de gestión legislativa y la imposición de toda clase de barreras para acceder al procedimiento, aquel pronunciamiento fue ampliado por otros de la misma Corporación durante las siguientes dos décadas. En ellos, continuó el desarrollo de las tres causales reconocidas en el 2006 y, a su vez, se dio tratamiento a otras aristas de la IVE, como la garantía al derecho a la información y a la confidencialidad en el marco de su práctica, así como al acceso a menores de edad.

      En la Sentencia T-388 de 2009, la Corte Constitucional hizo referencia a la consideración expuesta en la providencia inicial sobre la capacidad de niñas y adolescentes para otorgar su consentimiento libre con la finalidad de autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo. Lo anterior bajo la necesidad de establecer criterios diversos a los meramente objetivos –como la edad– para determinar el alcance del consentimiento.

      Posteriormente, ello condujo a que, en la Sentencia SU-096 de 2018, el Tribunal Constitucional insistiera en el reconocimiento expreso del derecho de las menores de edad a decidir sobre la IVE y, ulteriormente, también a la regulación adicional para su ejercicio en la Resolución 309 de 2025 del Ministerio. Esta última impartió orientaciones dirigidas a garantizar el derecho a la información y la participación en la toma de decisiones en salud de esta población, incluyendo el procedimiento de la IVE.

      Otro de los aspectos desarrollados con mayor profundidad por el Alto Tribunal con posterioridad al año 2006 ha sido aquel relacionado con el derecho a la información en el contexto de la IVE. Al respecto, la Sentencia T-627 de 2012 estableció que en general toda información brindada y difundida sobre ella debe ser oportuna, completa, accesible, pero, sobre todo, veraz. El acceso a esa clase de información resulta imprescindible para el ejercicio de este o de cualquier otro derecho porque les permite a sus titulares conocer su contenido y alcance, además de los mecanismos para su exigibilidad.

      Así pues, al enjuiciar la difusión de información que realizan los funcionarios públicos, por ejemplo, en materia de derechos sexuales y reproductivos, el análisis de la responsabilidad en la comunicación es especialmente estricto. Sobre el particular, la Corte explicó que las declaraciones de aquellos sobre asuntos de interés general, como puede ser el ejercicio del derecho a la IVE, “no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía” (Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-627, 2012, pp. 154-155). Lo anterior, con prescindencia de sus posturas o creencias personales sobre el reconocimiento que el ordenamiento jurídico vigente en Colombia realiza en materia de derechos.

      De esa manera, en el caso concreto, se concedió el amparo solicitado y se ordenó, entre otras cuestiones, al entonces Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, la rectificación de los pronunciamientos tergiversados, falsos y confusos que había emitido en ejercicio de sus funciones en relación con el derecho a la IVE.

      Varios años después, ante la continuidad en la práctica de abortos clandestinos y las barreras de acceso al procedimiento de la IVE en condiciones seguras para las gestantes en todo el país, se planteó un nuevo proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal. Este fue resuelto mediante la Sentencia C-055 de 2022, en la que la Corte Constitucional constató que el aborto clandestino, al menos en aquel entonces, constituía una de las principales causas de morbilidad, discapacidad y mortalidad materna y, al mismo tiempo, una de las principales causas por las que una mujer podía terminar siendo intervenida quirúrgicamente en Colombia.

      Bajo este panorama, la Corte advirtió que la penalización del aborto no lograba el objetivo que expresamente se había propuesto: proteger la vida en gestación como valor, principio y bien jurídico constitucionalmente amparado. En lugar de prevenir el aborto, la prohibición penal producía una intensa afectación a los derechos a la salud, sexuales y reproductivos y a la libertad de conciencia de las gestantes. Esta afectación, además, recaía de manera desproporcionada, según se señaló, sobre gestantes en situación especial de vulnerabilidad, como las personas migrantes (Corte Constitucional, 2022).

      Por lo anterior, dispuso la despenalización total del aborto siempre que se realizara antes de la semana veinticuatro (24) de gestación y mantuvo vigentes las tres causales reconocidas en 2006 para las siguientes semanas de la gestación. De ese modo, la Corte ratificó la IVE como un derecho ligado a la vida, a la salud, a la integridad física, a la autodeterminación, a la intimidad y a la dignidad, que debe ser satisfecho por el sistema de seguridad social colombiano.

      Finalmente, entre las últimas referencias constitucionales, el Ministerio aludió en su resolución a las sentencias T-576 de 2023 y T-402 de 2024 de la Corte Constitucional, en las que se aborda, respectivamente, la violencia contra la mujer y el derecho a la confidencialidad y privacidad de los datos sensibles en el contexto de la IVE.

      Al respecto, en la primera de estas sentencias, la Corte Constitucional (2023) sostuvo que la violencia obstétrica también puede manifestarse en aquellos eventos en que la mujer decide no llevar su embarazo a término –esto es, cuando opta por la interrupción voluntaria del embarazo–. En particular, aquello ocurre cuando se incumplen las obligaciones propias del sistema de salud y se somete a las gestantes a maltratos, estigmatización o sufrimientos físicos y psicológicos innecesarios, obstaculizando su posibilidad de acceder al procedimiento en condiciones seguras y dignas.

      Por su parte, la segunda providencia reiteró que, en el manejo de la información asociada a la historia clínica de las gestantes, las entidades del sistema de salud y su personal tienen la obligación de abstenerse de divulgar cualquier información sin la autorización de su titular, máxime cuando dicha divulgación tiene por finalidad presionar indebidamente a la gestante para que cambie su opinión sobre el procedimiento bajo consideraciones diversas a las estrictamente profesionales (Corte Constitucional, 2024).

      2. Enfermería, mujeres y personas gestantes indígenas: ejes de novedad normativa.

        La Resolución 1575 de 2026 concentra sus novedades sustantivas en dos frentes y tiene vigencia inmediata. El primero, referente a la ampliación de las competencias de enfermería en la atención de la IVE; el segundo con el nuevo artículo 10.1, dirigido específicamente a remover las barreras que enfrentan las mujeres y personas gestantes indígenas.

        El nuevo lugar de la enfermería en la ruta de la IVE

        La Resolución 051 de 2023 –que adoptó la regulación única para la atención integral en salud frente a la IVE– ya había modificado, para ese fin, el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal contenido en la Resolución 3280 de 2018 –en adelante, el Lineamiento en Salud Materno Perinatal– incorporando allí “las competencias de los y las profesionales de la salud para brindar las atenciones y procedimientos relacionados” con la IVE, como recuerda la propia parte considerativa de la Resolución 1575 de 2026. Sin embargo, lo incluyó de forma genérica, sin precisar qué actuación concreta correspondía a cada perfil profesional. 

        Se modifica a través de la Resolución 1575 de 2026, entonces, nuevamente el numeral 4.2 para establecer que los y las profesionales de enfermería “participan activamente en la atención en salud de la IVE de acuerdo con su nivel de formación, entrenamiento, experiencia y competencias legalmente reconocidas”, y precisa que sus funciones “no se limitan únicamente a aspectos de asesoría, información o acompañamiento” (numeral 4.2.2). Bajo la Resolución 051 de 2023, enfermería ya integraba el equipo de atención y podía adelantar la consulta inicial y la asesoría2; lo que esa norma no precisaba era quién estaba habilitado para indicar, prescribir o ejecutar el procedimiento de IVE propiamente dicho.

        Este desplazamiento se traduce concretamente en varias actuaciones puntuales. Antes de la semana doce (12) de gestación, la indicación y prescripción de mifepristona y misoprostol podrá hacerla un profesional de enfermería “de manera autónoma”, siempre que esté adscrito a una IPS habilitada en medicina general, enfermería o ginecobstetricia. Cuando se trate de aspiración endouterina –técnica instrumental no farmacológica– puede practicarla, con el debido entrenamiento, hasta la semana quince (15)3, siempre que quien la realice entre las semanas doce (12) y quince (15) acredite además “experiencia significativa” en la técnica, sea médico o profesional de enfermería. El límite de esta ampliación aparece a partir de la semana veinte (20), pues entonces la inducción de la asistolia fetal –procedimiento previo que detiene la actividad cardíaca fetal– queda reservada, sin excepción, al personal de medicina.

        La expansión de funciones se guía por rangos de distinta complejidad clínica sin que implique una sustitución general del personal médico, criterio que coincide con las Recomendaciones 21, 24 y 28 de las Directrices sobre la Atención del Aborto de la OMS (segunda edición), citadas en la resolución para sostener que, reservar un procedimiento a un único perfil profesional “no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo destinado a garantizar la seguridad de las personas usuarias”, revisable cuando la evidencia demuestre que otro profesional alcanza estándares equivalentes de seguridad.

        Sin embargo, resta cuestionarse: ¿por qué esto constituye una modificación del modelo de atención y no simplemente una ampliación administrativa de funciones? La respuesta se encuentra en la propia reorganización del equipo interdisciplinario que hace el numeral 4.2.4, que integra medicina, enfermería, psicología y trabajo social bajo la regla de que la ausencia de alguno de estos perfiles no puede constituir una barrera para la prestación del servicio “siempre que se garantice la competencia técnica para la atención requerida”.

        Es esa cláusula la que desplaza el objeto mismo de la obligación estatal de asegurar un médico disponible en cada punto de atención, a asegurar un profesional competente, con independencia de su título, capaz de completar el procedimiento. En eso radica la diferencia entre un ajuste administrativo y un cambio de modelo: la Resolución redefine qué cuenta como talento humano suficiente para satisfacer la dimensión prestacional del derecho que la Corte identificó en la SU-297 de 2025 –el deber estatal de remover cualquier barrera que dificulte el acceso–, y lo hace precisamente frente a la dificultad de  depender exclusivamente del talento humano médico en zonas rurales y dispersas con oferta insuficiente de prestadores habilitados, dificultad reconocida en el Plan de Aceleración para la Reducción de la Mortalidad Materna4.

        No obstante, cabe recalcar que la Resolución no habilita a cualquier profesional de enfermería para cualquier procedimiento, pues se exige formación, protocolos institucionales y, para la prescripción de mifepristona y misoprostol, adscripción a una IPS habilitada en el servicio correspondiente. El artículo 4 remite, además, a un documento técnico que el Ministerio debe expedir dentro de los tres meses siguientes con las orientaciones para la ejecución de estos procedimientos por parte de los profesionales de enfermería. Buena parte de este eje, entonces, queda pendiente de desarrollo reglamentario y de verificación institucional, caso por caso, de las competencias acreditadas.

        Mujeres y personas gestantes indígenas: barreras removidas por vía normativa

        Este segundo eje surge del cumplimiento de una orden judicial puntual de la Corte Constitucional: la SU-297 de 2025, que dispuso que el Ministerio expidiera una resolución destinada a asegurar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la IVE de las mujeres y personas gestantes indígenas y a remover las barreras que lo impidieran.

        Lo anterior como resultado de constatar que dejar en manos de las autoridades comunitarias la decisión final sobre la IVE de una mujer, niña o persona en capacidad de gestar indígena “desconoce el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer” y equivale, en los términos del artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, a una forma de violencia.

        La constatación se traduce en siete numerales contenidos en el artículo 10.1. En primer lugar, el numeral 10.1.3 elimina, en lo normativo, la posibilidad de veto comunitario, razón por la cual ninguna autoridad tradicional, organización comunitaria o autoridad administrativa puede “supeditar, condicionar, retrasar o impedir” el acceso a la IVE mediante decisiones colectivas o prácticas consuetudinarias.

        Una prohibición de veto, sin embargo, resultaría insuficiente si la mujer que acude a los servicios de salud quedara expuesta posteriormente a algún reproche dentro de su comunidad, de ahí que el numeral 10.1.4 imponga una confidencialidad calificada como absoluta, que impide usar la información clínica o administrativa para “imponer sanciones, ejercer presiones, activar mecanismos de control social, adelantar procesos disciplinarios comunitarios”.

        Dado que ni la prohibición ni la confidencialidad garantizan que una EPS-I –Entidad Promotora de Salud Indígena– o una IPS-I –Institución Prestadora de Salud Indígena– preste efectivamente el servicio, el numeral 10.1.5 habilita a las mujeres o personas gestantes para acudir directamente a cualquier institución de la red pública o privada cuando la entidad indígena presente barreras, sin necesidad de autorizaciones adicionales ni intermediación comunitaria. Mecanismo que sólo tiene sentido práctico si la institución que termina prestando el servicio no absorbe el costo ajeno, por lo cual, el numeral 10.1.7, reconoce el derecho al reconocimiento y compensación de los costos en que haya incurrido por la imposibilidad, negativa u obstaculización de la entidad indígena correspondiente.

        El plazo general de cinco días calendario que fija el numeral 4.2.3 del Lineamiento en Salud Materno Perinatal para toda IVE –incorporado por remisión general del numeral 10.1.6 al numeral 4.2– se refuerza con esta exigencia de acceso inmediato que trae el numeral 10.1.2 cuando la mujer o persona gestante manifieste su decisión. El numeral 10.1.1, por su parte, no pretende eliminar barreras –función perseguida por los numerales 10.1.3 a 10.1.5–, sino incorporar un enfoque étnico dentro de la propia prestación, teniendo en cuenta información cultural pertinente; intérprete o traductor cuando la lengua materna no sea el español, y respeto por las prácticas de cuidado propias, siempre que ello no opere como una barrera para el acceso oportuno a la IVE. Es decir, la cosmovisión indígena debe tenerse en cuenta a la hora de prestar el servicio, pero la decisión en el “sí o no” de la IVE pertenece exclusivamente, en términos de la propia Corte5, a la gestante.

        Estas disposiciones se apoyaron en la línea jurisprudencial sobre límites a la jurisdicción especial indígena que, desde la T-001 de 2012 –citada expresamente en la parte considerativa de la resolución–, condiciona la competencia de las autoridades indígenas al respeto del derecho a la vida, la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes y la garantía del debido proceso, principios que prevalecen, incluso, sobre la diversidad étnica y cultural. Se trata de una doctrina construida originalmente para conflictos de competencia jurisdiccional, que la resolución extiende al terreno de la autonomía reproductiva.

        Conclusión

        La Resolución 1575 de 2026 se fundamenta en dos décadas de desarrollo jurisprudencial: desde la despenalización parcial en la C-355 de 2006, a la despenalización total hasta la semana veinticuatro (24) y la conservación de las tres causales previas para períodos gestacionales que superen dicho límite; pasando igualmente por el reconocimiento de garantías conexas –información veraz (T-627 de 2012), protección frente a la violencia obstétrica (T-576 de 2023) y confidencialidad (T-402 de 2024)–.

        Lo que es realmente distintivo de la resolución es que traslada esa consolidación de principios al plano prestacional. Por ende, no se cuestiona si el derecho existe o no, sino qué hace falta para que pueda ejercerse de forma efectiva ante circunstancias tales como la insuficiencia de talento humano médico, o cuando la gestante pertenece a una comunidad indígena.

        En ese sentido, los dos ejes analizados –la ampliación de las competencias de enfermería y la remoción de barreras para mujeres y personas gestantes indígenas– comparten esta lógica expresada, aunque su origen sea distinto. El primero responde a una necesidad identificada por el propio Ministerio frente a la insuficiencia de oferta médica en zonas rurales y dispersas; el segundo, ejecuta puntualmente la orden impartida por la Corte Constitucional en la SU-297 de 2025, que extendió al ámbito de la autonomía reproductiva la doctrina sobre límites a la jurisdicción especial indígena. En ambos casos, se redefine la obligación estatal de garantizar a un profesional médico o una autoridad comunitaria dispuesta a autorizar el procedimiento, a asegurar, por cualquier vía idónea, la disponibilidad real del servicio dentro del plazo fijado por el Lineamiento.

        Con todo, parte considerable de esta modificación normativa queda supeditada a un desarrollo reglamentario pendiente por parte del Ministerio y a la verificación institucional individualizada de las competencias acreditadas. Por ende, si bien la Resolución 1575 de 2026 traza el marco normativo, su eficacia real dependerá de si esa reglamentación complementaria logra traducir en la práctica clínica cotidiana lo que hasta ahora ha sido, sobre todo, un marco de principios. 

        1. Estudiantes de Cuarto Año de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Monitoras del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho ↩︎
        2. Resolución 051 de 2023, Anexo Técnico, numerales 4.2.2 (Talento humano) y 4.2.5 (Descripción: consulta inicial y orientación y asesoría). El numeral 4.2.2 ya incluía a enfermería en el equipo interdisciplinario; el numeral 4.2.5 autorizaba expresamente que la consulta inicial fuera “llevada a cabo por las y los médicos generales y especialistas entrenados, así como por el personal de enfermería”, y que la orientación y asesoría pudiera “ser brindada por cualquier médico, profesional de la enfermería o de trabajo social”. En cambio, la sección sobre elección y descripción del procedimiento (4.2.5.8 y 4.2.5.10) no asignaba la indicación, prescripción o ejecución del procedimiento a ningún perfil profesional en particular. ↩︎
        3. Anexo técnico, numeral 4.2.5.8.2. Umbral más alto que el contenido en la Recomendación 24 de la OMS, citado en la parte considerativa. ↩︎
        4. Ministerio de Salud y Protección Social, Plan de Aceleración para la Reducción de la Mortalidad Materna (PAREMM), implementado desde septiembre de 2022. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/plan-reduccion-aceleracion-msps.pdf ↩︎
        5. SU-297 de 2025 ↩︎

        Referencias bibliográficas

        Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. (18 de diciembre de 2023). Sentencia T-576 de 2023. [M.P: Ibáñez, J.].

        Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. (18 de diciembre de 2023). Sentencia T-576 de 2023. [M.P: Ibáñez, J.].

        Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (23 de septiembre de 2024). Sentencia T-402 de 2024. [M.P: Reyes, J.].

        Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. (10 de agosto de 2012). Sentencia T-627 de 2012. [M.P: Sierra, H.].

        Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. (28 de mayo de 2009). Sentencia T-388 de 2009. [M.P: Sierra, H.].

        Corte Constitucional, Sala Plena. (10 de mayo de 2006). Sentencia C-355/06. [M.P: Araújo, J. & Vargas, C.].

        Corte Constitucional, Sala Plena. (21 de febrero de 2022). Sentencia C-055 de 2022. [M.P: Lizarazo, A. & Rojas, A.].

        Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de julio de 2025). Sentencia SU-297 de 2025. [M.P: Reyes Cuartas, J.F.].

        Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (11 de enero de 2012). Sentencia T-001 de 2012. [M.P: Henao Pérez, J.C.].

        Ministerio de Salud y Protección Social. (12 de enero de 2023). Resolución 000051/2023. Por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%20051%20de%202023.pdf

        Ministerio de Salud y Protección Social. (29 de julio de 2026). Resolución 001575/2026. Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 051 de 2023 y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%201575%20de%202026.pdf

        Ministerio de Salud y Protección Social. (septiembre de 2022). Plan de Aceleración para la Reducción de la Mortalidad Materna (PAREMM). https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/plan-reduccion-aceleracion-msps.pdf

        Organización de los Estados Americanos. (9 de junio de 1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), artículo 1. https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

        Organización Mundial de la Salud. (2024, según cita la Resolución 1575 de 2026 [fecha real de publicación de la segunda edición: 13 de octubre de 2025]). Directrices sobre la Atención del Aborto, segunda edición (Abortion care guideline, second edition), Recomendaciones 21, 24 y 28. Ginebra: OMS. https://www.who.int/publications/i/item/B09573